SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01919-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691528

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01919-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01919-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha08 Octubre 2020

ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no constituye precedente vinculante para el juez administrativo / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad

El demandante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia mediante la cual se confirmó el proveído que negó sus pretensiones del medio de control de reparación directa, en el que aspiró al resarcimiento del daño que padeció durante su servicio militar. (…) se puede colegir que existe una regla general de acuerdo con la cual, ante el acaecimiento de un daño antijurídico causado al soldado conscripto, el mismo es imputable al Estado por cuanto este tiene el deber de salvaguardar su integridad, por lo que, en consecuencia, surge la obligación de resarcimiento. La regla bajo cita trae consigo su excepción, a saber, que el daño no es imputable al Estado cuando el mismo se causa por el hecho de la víctima, evento que corresponde demostrar a la administración. (…) se colige que la autoridad judicial demandada no desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el particular; por el contrario, tuvo en cuenta la posición que al respecto fijó el órgano de cierre y, con base en ella, arribó a la conclusión de acuerdo con la cual se probó en el proceso que el actor fue el causante de su lesión, y por lo tanto se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…) la autoridad judicial demandada valoró el Informe Administrativo (…) cuya desatención alegó el tutelante, en el que se concluyó que la lesión del actor tuvo lugar en el servicio y por causa y razón de este. Sin embargo, y como resultado de una acertada valoración conjunta de las pruebas, la colegiatura concluyó que (…) fue su actuar lo que constituyó la causa eficiente del daño, ya que reconoció que cerró la puerta del baño en el que se encontraba sin percatarse de que sus dedos estaban dentro del marco. Lo anterior significa que las demás pruebas del expediente desvirtuaron que el daño se hubiera producido durante el servicio y por causa y razón del mismo, sino que tuvo lugar por la propia conducta del actor. (…) para esta S. resulta elocuente la conclusión del Tribunal demandado según la cual el daño no podía imputarse al Estado al configurarse la eximente de culpa exclusiva de la víctima. (…) al advertirse que la providencia atacada no incurrió en defecto fáctico ni desconoció el precedente del Consejo de Estado, se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01919-01(AC)

Actor: R.R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 25 de junio de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 13 de mayo de 2020, el señor R.R.S., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de febrero de 2020 dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B., que negó las pretensiones de la demanda que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 68001-33-33-002-2015-00359-01.

En concreto, formuló las siguientes peticiones:

“3.1.Se sirva DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 27 de febrero de 2020, del Radicado 68-001-3333002-2015-00359-01, en el medio de control de Reparación Directa, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio del cual decidió: “PRIMERO: CONFIRMASE (sic) la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre del 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.” Con el fin que se amparen mis derechos fundamentales de que he sido objeto con la actuación irregular del Tribunal administrativo (sic) de Santander, como al DEBIDO PROCESO (Art.29 Constitución Política), VÍA DE HECHO, DEFECTO FÁCTICO MATERIAL O SUSTANTIVO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS E INDEBIDA, Y LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

3.2. Que como consecuencia del anterior amparo, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferir fallo de reemplazo, de conformidad con los criterios expuestos por el Consejo de Estado.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Adujo que se presentó a la Policía Nacional para definir su situación militar y que fue vinculado como auxiliar de policía adscrito al Departamento de Santander.

Sostuvo que el 12 de agosto de 2013, mientras se encontraba en el alojamiento del comando y cuando se alistaba para prestar el servicio asignado, al momento de salir del baño la puerta se cerró abruptamente ocasionándole una lesión en la falange media del tercer dedo de la mano derecha, y daño de los tejidos blandos.

Agregó que mediante el oficio 423SIJIN-DESAN-38.10 del 14 de agosto de 2013, informó la novedad ante el jefe de seguridad de las instalaciones de la SIJIN DESAN.

Sostuvo que el jefe de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos SIJIN – DESAN, mediante oficio 4231/SIJIN-DESAN-38.10 del 15 de agosto de 2013, puso los hechos en conocimiento del comandante de Policía de Santander.

Señaló que con base en los informes anteriores, el Comando de Policía de Santander elaboró el Informativo Prestacional por Lesiones bajo el radicado AP-058/2013, en donde calificó que la lesión tuvo lugar en el servicio y por causa y razón del mismo, esto es, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.

Mencionó que con base en el informativo antes descrito, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó la junta médico laboral de retiro, cuyas resultas fueron consignadas en el Acta 383 del 25 de junio de 2015, donde se concluyó que la lesión consistió en trauma del tercer dedo de la mano derecha, secuela edema de tejidos blandos, calificando una disminución de la capacidad laboral del 10%.

Advirtió que, por lo expuesto, presentó demanda de reparación directa en la que pretendió el resarcimiento del daño en mención.

Indicó que agotado el trámite procesal, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de B., despacho que conoció en primera instancia, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2016 en la que resolvió negar las pretensiones al advertir la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el actor ante la premura para asistir oportunamente al servicio, no se percató de sus movimientos y se auto lesionó por aprisionamiento de su mano entre el marco y la puerta del baño del alojamiento.

Sostuvo que apeló la sentencia de primera instancia y que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 27 de febrero de 2020, confirmó la decisión materia de alzada por los mismos motivos que expuso el a quo.

  1. Sustento de la petición

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