SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03820-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691534

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03820-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1122 DE 2017 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03820-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESVINCULACIÓN DE FUNCIONARIA NOMBRADA EN PROPIEDAD - Gerente de la E.S.E. San Martín / CULPA GRAVE - Configuración

En el sub lite, el señor [R.A.M.O.] indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto fáctico, dado que no valoraron el Oficio mediante el cual el Ministerio de Protección Social absolvió una consulta por él presentada, oficio del que, a su juicio, se infiere que su actuación fue «leal, diligente, acorde a los parámetros legales,(…) advierte la Sala que el juzgado demandado sí valoró el concepto emitido por el entonces Ministerio de la Protección Social, (…) [C]ontrario a lo afirmado por el demandante, se tiene que el juzgado sí valoró el concepto emitido por el Ministerio de la Protección, pero no con el resultado que aquel esperaba, lo cual, desde luego, no da lugar a la configuración de un defecto fáctico. (…) el Tribunal demandado dirimió el debate propuesto en segunda instancia, bajo una argumentación coherente, razonable y basada en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, que lo llevó a concluir que el señor [R.A.M.O.] había incurrido en culpa grave al desvincular a la señora I.E.M. del cargo de gerente de la E.S.E. San Martín del municipio de La Belleza, que ocupaba en virtud de un nombramiento en propiedad efectuado para un período de 4 años que no se respetó. Tampoco se advierte irracionalidad o capricho por parte de la autoridad judicial accionada cuando determinó que, dado que los procesos disciplinarios y de repetición son autónomos e independientes, puede ocurrir que un servidor público sea condenado en el marco de una acción de repetición, pese a que fue absuelto en materia disciplinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación. (…) Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual se impone negar la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1122 DE 2017 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03820-00(AC)

Actor: R.A.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor R.A.M.O. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de S.G..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 24 de agosto de la presente anualidad[1], el señor R.A.M.O. interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haber sido vulnerados por los jueces de instancia.

2. Dejar sin valor la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, para que emitan un nuevo pronunciamiento, valorando el concepto dado por el Ministerio de la Protección Social y demás pruebas obrantes en el proceso en forma integral, además que la sentencia sea motivada conforme lo ordena la Ley.

3. Demás ordenes que como Juez Constitucional sean garantes de la protección de mis derechos fundamentales: copia del proceso contentivo de anexos, junto con las sentencias emitidas de primera y segunda instancia.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor R.A.M.O. fue elegido como alcalde del municipio de La Belleza, para el período 2008-2011. En ejercicio del cargo, elevó consulta al Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social), sobre varios aspectos relacionados con la transición de una IPS en E.S.E, entre ellos, el período de la gerente de la IPS antes de la transformación y su continuidad en la E.S.E., la cual fue absuelta mediante Oficio del 28 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:

En este orden de ideas, me permito concluir que, en el caso por usted propuesto, la transformación de la entidad involucra la supresión del empleo que ocupa y el periodo “personal” del cual es beneficiaria no se extiende a la vida jurídica de la nueva entidad.

De otra parte, al generarse la transformación de la entidad por mandato de la ley y no por la mera voluntariedad de la administración municipal, no es reconocible, en nuestro concepto, indemnización alguna por la expectativa del ejercicio del empleo en el término que faltare para concluir su periodo personal, tal como lo ha expresado en varios conceptos la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Una vez establecido que no es dable procurar la continuación del período del a (sic) directora de la IPS, como gerente de la Empresa Social del Estado, haciéndola irregularmente beneficiaria de la etapa de transición señalada exclusivamente por el legislador para los gerentes de las ESE seleccionados en debida forma con anterioridad a la Ley 1122 de 2007, corresponde a la administración emprender las acciones correctivas pertinentes, aplicando en todo caso lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo o solicitando el ejercicio de las acciones jurisdiccionales del caso.

(…)

Con fundamento en esa respuesta, en su condición de alcalde municipal de La Belleza, el señor M.O. profirió la Resolución 046 del 31 de marzo de 2008, por medio de la cual nombró como gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Martín de La Belleza a la señora L.R.G.C., «mientras se realizaba el concurso respectivo el cual se hizo dando cumplimiento a los señalamientos de la Ley 1122 del 2007», decisión que se le comunicó a la señora L.I.E.M., quien hasta ese momento se desempeñaba como gerente la referida E.S.E.

La Resolución 046 de 2008 fue demandada por la señora España Moreno, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de S.G., el que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó al municipio de La Belleza a pagarle $113’696.840. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander la confirmó, mediante proveído del 3 de abril de 2014.

En cumplimiento de la sentencia, el municipio de La Belleza le pagó a la demandante la suma de $113’696.840, razón por la cual, posteriormente, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del exalcalde R.A.M.O..

Mediante providencia del 10 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de S.G. declaró patrimonialmente responsable al señor M.O., por haber incurrido en culpa grave, en cuanto su conducta dio lugar a la condena impuesta al municipio de la Belleza, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo del 5 de junio de 2020.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, el accionante sostuvo que, en la providencia del 5 de junio de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, dado que no valoró la respuesta que la directora general del Ministerio de la Protección Social «dio a la petición que elevé en relación a varios aspectos referidos a la transformación de la IPS Centro de Salud San Martín del Municipio de La Belleza (…)» y, además, porque no «motivó la sentencia en relación a la calificación de “culpa grave”, que se dio a mi actuar».

Manifestó que en la prueba que el Tribunal dejó de valorar se le indicó que «los empleos de Gerente de la IPS y de la E.S.E., no corresponden a los mismos empleos, ni siquiera son equivalentes, de otra, que no se puede hablar de incorporación o ajuste al mismo empleo, en tercer lugar, por tratarse de una transformación de una entidad por mandato legal, no hay lugar a que la administración municipal reconozca indemnizaciones. Esta prueba indica que mi actuar fue leal, diligente,...

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