SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691536

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02769-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE – Acreditada / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sin sustentar / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto

[L]a S. considera que si el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera valorado de manera conjunta y flexible los anteriores medios probatorios obrantes en el expediente, hubiera concluido que entre la señora [B.P.M.] y el señor [W.A.G.R.], existía una relación de compañeros permanentes. [L]a S. debe destacar, que la autoridad judicial accionada no efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de los diferentes medios probatorios obrante en el expediente, por lo que incurrió en un defecto fáctico. La S. debe hacer énfasis, que la actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02769-01(AC)

Actor: B.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Defecto fáctico/ alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contra la sentencia de tutela de 20 de agosto de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La señora B.P.M., obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2019 dentro del medio de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor W.A.G.R. salió del caserío ubicado en la vereda “La Concepción”, Municipio de Puerto L. - Putumayo en compañía de su esposa y sus seis hijos menores de edad, el 6 de agosto de 2007.

4. Expresó que el señor W.A.G.R. cuando se desplazaba hacia la frontera con el Ecuador, se encontró con miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros de Selva núm. 49 “Soldado J.S.” (BISEL núm.49) de la Brigada de selva núm. 27- Sexta División, quienes le dispararon ocasionándole la muerte.

5. Adujo que el señor W.A.G.R., fue reportado como un guerrillero dado de baja por uniformados del BISEL núm.49 “J.B.S.O”, en el marco de la orden de operaciones “Andrómeda” misión táctica “Asalto”.

6. Manifestó que la señora B.P.M. obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de 18 años de edad[2] “DFRE”, “GHFR”, “PORG”, “VCDF”, “KIJU”, “HJYT” y “QWSA”, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la ejecución extrajudicial del que fuera víctima el señor W.A.G.R., y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia del 29 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, decidió:

“[…] PRIMERO. DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.

8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que:

“[…] Siendo ello así, el Despacho observa que en el sub examine la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues lo sostenido a lo largo de la demanda no fue acreditado. No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, el que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, por lo que es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho. Todo esto en virtud de que el Art. 177 del C. de P. Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, nos dice que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”

En el asunto bajo estudio se aduce que la entidad demandada es la responsable por los perjuicios ocasionados a los accionantes con la muerte del señor W.A.G.R., sin demostrar con pruebas suficientes que se tratara de una “ejecución extrajudicial” a cargo del Ejército Nacional, de modo que de nada vale que se señalen los hechos sin llegarlos a demostrar […]”.

9. Expresó que no es suficiente la sola afirmación del incumplimiento de los deberes constitucionales por parte de la fuerza pública, como lo es la obligación de protección de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la vida, toda vez que es importante y necesario determinar si la Administración no obró correctamente, o si el mismo se ocasionó por fuera de la normatividad vigente para el caso concreto, evento que no fue acreditado. En ese orden de ideas, concluyó indicando que:

“[…] Encontrándose mejor acreditada, la versión dada por los integrantes del Batallón de Selva No. 49, respecto al encuentro con unos subversivos y su consecuente cruce de disparos resultando muerto el señor W.A.G. conocido con el Alias de “G., integrante del frente 48 de las Farc.

Finalmente se dirá que no existiendo pruebas suficientes para la demostración de los hechos narrados en la demanda, no es posible acceder a las pretensiones incoadas por la parte accionante […]”.

Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013340002-2009-00198

10. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 27 de noviembre del 2019, dispuso:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa (P), el 29 de junio de 2016, y en su lugar, DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por la muerte del señor W.A.G.R., en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2007, en la vereda La Concepción jurisdicción del municipio de Puerto L. (P).

SEGUNDO:...

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