SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03462-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691537

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03462-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03462-00
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020




ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]s evidente que sí existe un precedente vinculante para determinar el IBL de los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante. Y, en consecuencia, es razonable que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogiera la tesis de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para resolver el sub lite. Lo anterior ya da cuenta de que no existe un vicio en la interpretación del régimen jurídico aplicado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. No obstante, la Sala considera pertinente precisar que, la Corte Constitucional ha sostenido la posición que acogió la autoridad accionada referente a que, el hecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no impide que en los casos en que se adquirió el estatus pensional en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, la pensión se liquide conforme a los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 (…) Así las cosas, la posición de la autoridad accionada no solo es una interpretación posible en términos de la aplicación del precedente del Consejo de Estado, sino que, analizada con las particularidades del caso como es el hecho de pertenecer a ambas transiciones, se ajusta al precedente constitucional (…) [L]a Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía acoger la posición jurisprudencial imperante el 23 de enero de 2020, fecha en la que profirió su providencia y no aquella que regía al momento en que [M.A.M.B] presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho esto, se impone concluir que la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018 por parte de la autoridad accionada, obedece a un ejercicio juicioso de aplicación del precedente que resulta vinculante si se toma la interpretación de que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no trae ninguna previsión en relación con el IBL.


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03462-00(AC)


Actor: M.A.M.B.


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Miguel Alonso M.B. en contra de la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


  1. ANTECEDENTES


        1. Solicitud de tutela



Miguel Alonso M.B., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional1 de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, además de la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas y la garantía de los principios de favorabilidad, inescindibilidad y seguridad jurídica, que, en su sentir, fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 23 de enero de 20202.


        1. Hechos


2.1. Miguel Alonso M.B. laboró como empleado público desde el 20 de octubre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1993 y adquirió su estatus pensional el 31 de enero de 20063.


2.2. La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL—, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, en la Resolución 50038 del 25 de septiembre de 2006, reconoció pensión de jubilación a favor del señor Molano Benítez y la liquidó de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, tomó como base de liquidación –IBL– el valor promedio de las sumas de dinero devengadas en el último año de servicio, incluyendo, dentro de los factores salariales, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios4.


Inconforme con esta decisión, el beneficiario solicitó a la UGPP que reliquidara su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Frente a estas peticiones, siempre obtuvo una respuesta negativa por parte de la entidad5.


2.3. En atención a lo anterior, Miguel Alonso M.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la pretensión de que i) se anularan los actos administrativos en los que la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión; y ii) se ordenara a la referida entidad volver a liquidarla, teniendo como IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo6.

2.4. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 20 de marzo de 20197, accedió a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en la medida en que el señor M.B. no era solamente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino también del de la Ley 33 de 1985 su pensión debía ser reconocida conforme al régimen anterior a esta (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Sobre el particular, acotó que sin importar los términos en que estuviera planteada la transición de la Ley 33 de 1985, el régimen anterior debía aplicarse en su integridad en virtud de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley. Esta decisión fue apelada por la UGPP.


2.5. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de enero de 20208, revocó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, manifestó que el alcance que le dio el a quo al parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19859, en el que aparece contemplado el régimen de transición, desborda la lectura gramatical de la norma, toda vez que la transición únicamente permite la aplicación del régimen anterior para determinar la edad de jubilación. Sobre este punto, acotó que esa disposición no le trajo ningún beneficio al accionante pues entre los regímenes solo cambió la edad de jubilación de las mujeres.


En atención a lo anterior, la autoridad judicial consideró que la pensión del señor M.B. debía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985 que en su artículo 3º establece que se tendrán como factores salariales para calcular el IBL únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes. Además, señaló que esa tesis se ajustaba a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.


        1. Pretensiones de tutela


Miguel Alonso M.B. incoó acción de tutela, el 30 de julio de 202010, con la pretensión de que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se deje sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por la autoridad accionada; y (iii) se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera un nuevo fallo, en el que reliquide la pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo.


        1. Argumentos de la solicitud de tutela


El actor, como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los siguientes defectos:


4.1. S., porque las providencias reprochadas se apartaron del marco jurídico del caso, en tanto decidieron con base en la tesis de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que regula el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y no el de la Ley 33 de 1985, del que él era beneficiario. Bajo esta premisa, sostuvo que su pensión debía liquidarse aplicando, de forma inescindible, el régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, es decir, el artículo 45 del Decreto 1045 de 197811 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 196812.

4.2. Desconocimiento del precedente, toda vez que: (i) se apartó de la tesis que había mantenido el Consejo de Estado13 sobre la inescindibilidad del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, que se aplicaba en su integridad a los beneficiarios de la transición prevista en la referida ley; (ii) inobservó la sentencia del 4 de agosto de 2010 que permitía la inclusión de la totalidad de los factores devengados y era el precedente jurisprudencial vigente cuando él presentó la demanda; y, por último, (iii) resolvió el caso de conformidad con el fallo del 28 de agosto de 2018, aplicándolo de manera retroactiva sin que la ley o la Constitución lo hubiesen autorizado para ello.


        1. Trámite de tutela e intervenciones


El Despacho, en auto del 11 de agosto de 202014, admitió la acción y...

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