SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691538

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01857-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01857-01
Fecha de la decisión20 Septiembre 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia

En el caso que hoy nos ocupa, como lo indicó la sentencia de primera instancia dentro del tramite constitucional, la parte accionante contaba con un medio de defensa idóneo y adecuado para poder discutir la falta de congruencia en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esto es, solicitar la revisión de la sentencia a través del la causal 5º del articulo 250 del CPACA, circunstancia que ya ha sido establecida jurisprudencialmente por esta Corporación tal y como lo recordó el a quo al traer a colación la sentencia de 1º de noviembre de 2016 proferida por la Sala Plena. Además de ello, no se observa que estemos frente a un perjuicio irremediable que imponga el realizar un estudio de la providencia objetada sin tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual es claro que al no cumplirse con la subsidiaridad se impone confirmar el rechazo por improcedente del medio constitucional respecto de la falta de congruencia alegada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración probatoria integral y razonable / FALLA DEL SERVICIO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Acreditada

Como se mencionó, la señora [A.M.G.P.], y su grupo familiar, iniciaron acción de reparación directa con ocasión de las fallas médicas ocurridas dentro del proceso quirúrgico al que se sometió. La mencionada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual accedió a las pretensiones solicitadas; en segunda instancia, el tribunal administrativo confirmó la decisión de declarar responsables a los demandados por el daño antijurídico sufrido y ordenó el pago de perjuicios a favor de los demandantes. (…) De lo anterior, la Sala considera que el material probatorio allegado al expediente de reparación directa sí fue valorado de una manera integral y coherente, pues se analizó el caso de la señora [A.M.G.P.]desde el punto de vista de la historia clínica, las intervenciones médicas, la situación vivida previamente a la cirugía, durante esta y con posterioridad, lo que llevó a concluir que en algún punto de la relación médico – paciente se presentó el error que se le imputó en la decisión. Ahora bien, tanto los argumentos del demandante como de los terceros intervinientes estaban encaminados a demostrar una indebida valoración probatoria y la existencia de un eximente de culpa por el riesgo conocido y aceptado por la paciente antes de realizar la intervención quirúrgica, sin embargo, se observa que las autoridades judiciales consideraron que la atención postoperatoria fue determinante para resolver el caso, y que fue allí donde se configuró el daño por el que se les condenó. Así las cosas, se observa que el Tribunal sustentó su decisión con base a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron valoradas bajo las reglas de la sana critica, y que permitieron concluir que era procedente acceder al pago de perjuicios a favor de la demandante y su núcleo familiar. En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01857-01 (AC)

Actor: FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDESALUD –

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho fundamental al debido proceso / Defecto procedimental / Defecto fáctico / Reparación Directa / Falla Médica / Congruencia / Valoración probatoria.

Sentencia de segunda instancia

La Sala de Subsección decide las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la que se declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia y se negó el amparo en lo relativo al defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

I. ANTECEDENTES.

La solicitud de protección al derecho fundamental al debido proceso se funda en los siguientes:

1.1. HECHOS.

A través de apoderado, Á.M.G.P., W.M.V., A.M.C.G., W.C.G., E.C.G., D.E.A. de Á., J.L.G., P.C.G.P., L.d.S.G.P., L.F.G.A., M.G.A., M.G.A., V.G.A., D.G.A. y M.D.P., instauraron acción de reparación directa en contra del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, con el fin de hacerlos solidariamente responsables de los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida en relación por una falla médica en el procedimiento quirúrgico “histerectomía abdominal total” realizado el mes de junio de 2015 a la señora Á.M.G.P. con ocasión del diagnóstico de hidronefrosis con estrechez uretral por miomatosis uterina gigante.

El proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con radicado 88001-33-33-001-2016-00190-00, en el que, por petición de la IPS Universitaria de Antioquia, se llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud –FEDESALUD–, el Sindicato de Talento Humano – TAHUS – y a la doctora D.G.M..

En sentencia de 3 de diciembre de 2018, el juez único resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLÁRANSE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Á.M.G.P. dentro de la histerectomía abdominal total, el día 09 de junio de 2015.

TERCERO: En consecuencia y a efectos de la reparación integral de los perjuicios derivados de las lesiones la señora Á.M.G.P., CONDÉNASE solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de Antioquia, pagar por concepto de perjuicios morales a los actores, así:

[…]

CUARTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universidad de Antioquia, a pagar por concepto de daño a la salud al directo afectado, Á.M.G.P., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($78.124.200.oo), acorde a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Ips Universitaria de la Universidad de Antioquia, pagar a Á.M.G.P. el lucro cesante consolidado desde el daño hasta la fecha de producción de esta sentencia, el que se liquidará en incidente posterior en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 283 del CGP.

SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: Declárase Tercero Civilmente Responsable a LA PREVISORA S.A., de conformidad con las Pólizas Nos. 1009612 de fecha 01 de Agosto de 2014 y Nos. 1009616 de fecha 20 de Agosto de 2014, respectivamente, en consecuencia, la aseguradora deberá responder en forma solidaria con los afianzados en la cuantía determinada y que corresponde al tope del valor asegurado, respecto a la condena que aquí se impone por perjuicios de orden material y moral a los demandantes.»

En corrección de sentencia, se declaró solidariamente responsables al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la IPS Universitaria de Antioquia, la Federación Gremial de los Trabajadores de la Salud -FEDESALUD- y al Sindicato de Talento Humano en Salud – TAHUS, por las secuelas de carácter permanente por la amputación del uréter derecho e izquierdo de la señora Á.M.G.P. dentro de la histerectomía abdominal total el día 09 de junio de 2015, condenándolos al pago de los perjuicios...

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