SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02168-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02168-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

18

N.. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02168 01

Actora: Yaned Echeverri López



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia


[L]a actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que, tal y como lo afirmó el a quo, esta solicitud procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche de la actora tiene relación con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse en relación con la competencia del ISS hoy Colpensiones para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en consideración a que también fue convocada al proceso y por cuanto expresamente se solicitó como pretensión subsidiaria que se definiera la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para reconocer dicha prestación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela. La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el término para presentar la solicitud de adición se encuentra fenecido, lo cierto es que, los argumentos contra la decisión objeto de reproche debió plantearlos ante la autoridad judicial que profirió la decisión que ahora cuestiona, en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no puede ser usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios, puesto que las partes en un proceso tienen el deber y la carga inexcusable de conocer la ley. (...). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02168-01(AC)


Actor: YANED ECHEVERRI LÓPEZ


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la señora Y.E.L. contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


  1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. La actora informó que el 19 de julio de 2010, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2283 de 13 de marzo de 2007 y 1538 de 28 de agosto de 2007 y los actos fictos negativos producto del silencio administrativo por parte de FONPRECON, al no dar respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de 2008, y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a FONPRECON reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente del retiro del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año laborado, incluyendo los reajustes anuales y las mesadas adicionales.


Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 00


  1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2; declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los actos fictos o presuntos demandados, toda vez que FONPRECON respondió las peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación presentadas el 15 de agosto de 2008 y el 20 de febrero de 2009, según se probó, a través de los Oficios núms. DPE-320-3174 5709 de 25 de agosto de 2008 y 04727 de 1º. de junio de 2009.

    4.1. Declaró la nulidad de la Resolución núm. 2283 de 13 de marzo de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la señora Y.E.L. una pensión de vejez y, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1538 de 28 de agosto de 2007 a través de la cual FONPRECON negó el reconocimiento del derecho de una pensión de vejez a favor de la actora. A título de restablecimiento, ordenó a FONPRECON reconocer a la señora Yaned Echeverri López una pensión de jubilación, a partir del 20 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.


4.2. Como fundamento de su decisión consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, por ende, el régimen pensional que se le debía aplicar era el establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 19854, teniendo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, prestó sus servicios por más de 20 años al sector oficial y tiene más de 50 años de edad.


4.3. Indicó que FONPRECON era la entidad que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto núm. 1848 de 4 de noviembre de 19695, toda vez que a la fecha del retiro del servicio (19 de julio de 2006) cotizaba en esa entidad y, además, cumplía los requisitos de tiempo (acreditó más de 20 años laborados) y edad (tenía más de 50 años) para ser acreedora de una pensión de jubilación. Señaló que la mesada pensional se reconocería en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de julio de 2006.


  1. Inconforme con la decisión FONPRECON presentó recurso de apelación.


Sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01


  1. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que FONPRECON no es la entidad competente del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Y.E.L., en tanto fue afiliada al Fondo el 2 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad al 31 de marzo de 1994, toda vez que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto núm. 692 de 29 de marzo de 19946, el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en lo correspondiente a las personas que a 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliadas, por...

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