SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691552

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03027-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – De la Corte Constitucional no creó una regla de decisión aplicable al caso bajo estudio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del Consejo de Estado invocada tiene aplicación en materia pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / PRIMA DE RIESGO - De funcionarios del DAS / PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR SALARIAL PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - No existe criterio unificado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A] juicio de la parte actora, se configura este defecto, toda vez que, la autoridad judicial enjuiciada negó el reconocimiento de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, al considerar que como quiera que no existía una posición unificada sobre la inclusión de dicha asignación en el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales, luego de un análisis normativo y jurisprudencial concluyó que la prima de riesgo no podía ser tomada como factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. (…) En primer lugar, en cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-995 de 1999, en esa ocasión, la Corte Constitucional revisó diferentes fallos de tutela proferidos por distintos jueces y tribunales en los que se resolvieron solicitudes de amparo presentadas por los empleados al servicio de los centros educativos del Municipio de Plato – M., a quienes no les habían pagado el dinero de varios meses de trabajo y las respectivas prestaciones sociales. (…) la sentencia SU-995 de 1999 la Corte Constitucional no creó ninguna regla de decisión relacionada con la naturaleza salarial de la prima de riesgo de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, razón por la cual la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente allí establecido, máxime, cuando se trataba de presupuestos fácticos y jurídicos diferentes. En segundo término, la tutelante también indicó que se desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, expediente 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.G.A.M.; (…) La S. advierte que la sentencia de unificación de la referencia se centró en determinar bajo qué parámetros procedía el reconocimiento de la prima de riesgo prevista en favor de los funcionarios del DAS como factor para la liquidación de la pensión de jubilación (…)En ese sentido, lo que se estableció en el fallo de 1º de agosto de 2013 fue el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales y no prestacionales, respecto de lo último la S. ha dicho que, comoquiera que la jurisprudencia no se ha pronunciado expresamente sobre este asunto, es razonable y constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, lo considere o no factor salarial, ya sea en sentido afirmativo en virtud del concepto de salario acogido por la misma jurisprudencia del Consejo de Estado y de los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador; o en sentido negativo, en aplicación de la norma y ante la ausencia de un criterio unificado, en conclusión no hay desconocimiento de precedente.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura

Para la S., no le asiste razón al demandante en pretender la reliquidación de las demás prestaciones sociales con fundamento en dicho emolumento, toda vez que, como ya se expuso, el juez de la causa ordinaria contaba con total autonomía para acogerse, bien sea al criterio afirmativo acerca de la naturaleza salarial de la referida prima o, como en efecto se decantó, al concluir que es la norma especial la que no le resta tal carácter a la misma. En tal sentido, cabe recordar que existen restricciones de tipo legal frente a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habituales no son contemplados como factores salariales, ello en virtud de la potestad del ejecutivo contemplada en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior, de «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública», en consonancia con la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, tampoco se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado por el actor. Violación directa de la constitución Finalmente, para la S. con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza, porque como ya se advirtió en el análisis relativo al precedente, el Tribunal no desconoció ningún lineamiento judicial trazado por el Consejo de Estado que resulte aplicable al caso concreto, ni algún convenio ni tratado internacional debidamente ratificado por Colombia (artículo 93 superior), ni alguna otra prerrogativa contemplada en el artículo 53 superior. Ello, por cuanto el Tribunal demandado bajo su autonomía e independencia judicial y ante la inexistencia de una sentencia de unificación en concreto, al analizar de fondo la controversia suscitada entre las partes, concluyó que no había lugar a acceder al reconocimiento de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales causadas a su favor durante el periodo que laboró en el extinto DAS, todas ellas de naturaleza periódica distinta a la que pudiera tener de orden pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03027-01(AC)

Actor: LUZ DARY TORRES OLAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD

TEMA: Tutela contra providencia judicial – prima de riesgo del DAS como factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la señora L.D.T.O., contra la sentencia de 21 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó las pretensiones del amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora L.D.T.O., quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 6 de julio de 2020, a la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios constitucionales de favorabilidad y de seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías, las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual, la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó el fallo de 9 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había declarado la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 1-2012-104276-3 del 26 de junio de 2012, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales de la señora L.D.T.O., y, en su lugar, negó las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la parte actora contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, proceso identificado con el radicado No. 05001-33-33-009-2013-00102-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora L.D.T.O. laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, desde el primero 1º de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de detective, grado 7 del área operativa, de la seccional Antioquia.

  • Afirmó que debido al cargo que ocupaba en el DAS, percibía, mes a mes, una asignación especial denominada prima de riesgo. Sin embargo, señaló que la referida entidad al momento de liquidar sus prestaciones sociales no incluyó el porcentaje correspondiente a dicho emolumento.

  • Adujo que, mediante petición de 28 de mayo de 2012, dirigida a la entidad, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo y, el...

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