SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03736-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691554

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03736-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03736-00
Fecha18 Septiembre 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de agosto siguiente, es decir, nueve (9) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Por otro lado, se observa que contra la sentencia recurrida se interpuso recurso de apelación, rechazado por improcedente el 16 de diciembre de 2019, al estimar que este «[…] solo es factible de interponerse contra los fallos emitidos en primera instancia […]».Por consiguiente, si, en gracia de discusión, se contabilizara la oportunidad con la que contaba la actora para acudir al presente trámite desde la ejecutoria del auto citado en precedencia, se concluye que tampoco colma el requisito de inmediatez, pues aquella acaeció el 14 de enero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de agosto siguiente, es decir, siete (7) meses y cinco (5) días después.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Acción: Tutela


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03736-00 (AC)


Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia


Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 7 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas adicionó el de 12 de marzo anterior, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales (expediente 17001-33-39-007-2016-00404-00), en el sentido de ordenar el pago de la indexación de la suma que le fue reconocida por concepto de homologación y nivelación salarial «[…] desde el 1 de enero de 2005 fecha de inicio, y hasta el 11 de abril de 2014 […]»1; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo.


1.2 Hechos2. Relata la accionante que la señora Adiela L.G. prestó sus servicios en un cargo administrativo de la secretaría de educación de Caldas, por lo que, con ocasión del procedimiento de homologación y nivelación salarial efectuado en la planta de personal de ese organismo, se le reconoció, por conducto de Resolución 2015-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución 640 de 11 de abril de 2014, el retroactivo que le correspondía por tal concepto, cancelado en mayo siguiente, a través de la fiduciaria BBVA3.


Que el 27 de julio de 2015 la señora L.G. solicitó el pago de los intereses moratorios, por la cancelación tardía del mentado retroactivo, lo que le fue negado con oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016.


Dice que inconforme con lo anterior, la señora A.L.G. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del municipio de Manizales (expediente 17001-33-39-007-2016-00404-00), del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de dicha ciudad que, con providencia de 12 de marzo de 2019, negó las súplicas incoadas, al considerar que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.


Que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 7 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas adicionó la decisión adoptada en primera instancia, con el propósito de «RECONOCER POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA […] una indexación teniendo como base la suma de $9.793.422.oo, los cuales se deberán indexar desde el 1 de enero de 2005 fecha de inicio, y hasta el 11 de abril de 2014 como fecha final […]».


Sostiene que el fallo censurado incurre en defecto procedimental absoluto, puesto que vulnera el principio de congruencia «[…] que se predica de las providencias judiciales, por cuanto la sentencia proferida no guarda relación con los hechos y pretensiones que se efectuaron en la demanda». Además, en todo caso, no era procedente otorgar la indexación ordenada, porque tal concepto fue tenido en cuenta en el monto reconocido en la aludida Resolución 640 de 11 de abril de 2014.


Que también adolece de defecto sustantivo, por cuanto «[…] la función de las autoridades judiciales de interpretar y de aplicar las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de independencia judicial, no es absoluta […], [puesto] que, se encuentra limitada por las competencias legales conferidas por el legislador a través de los procedimientos previamente establecidos para cada caso concreto».


Aduce que la decisión acusada desconoce el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 29 de mayo de 20204, en la que, en un caso de similares proporciones, se revocó la que «[…] había ordenado […] la indexación desde el acto administrativo de reconocimiento hasta cuando se produjo el pago efectivo, bajo el argumento del plazo razonable de un mes entre la resolución que [otorgó] el derecho y [la cancelación] del valor ordenado, atendiendo tanto a la naturaleza propia del asunto que converge en una serie de etapas señaladas en la Directiva Ministerial No. 10 de fecha 30 de junio de 2005 […]».


  1. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de agosto de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y vinculó a la señora A.L.G., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió del señor jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional «[…] copia del acto administrativo a través del cual se le delegó la representación judicial […]» de esa cartera, el cual allegó, motivo por el que se le reconocerá personería jurídica.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y A.L.G. guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR