SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691568

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03664-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03664-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - El accionante no intervino en el proceso ordinario

En segunda instancia, los señores [A.G.C. y G.V.N.], mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2018, indicaron que, en su condición de ciudadanos colombianos, así como, por haber interpuesto la querella policiva contra la Nación – Ministerio de Defensa - Club Naval de S. de la Armada, se permitían exponer algunos argumentos “como terceros interesados en el asunto de la referencia”. No obstante, no solicitaron de ninguna manera que se les fuera reconocidos como parte dentro del proceso y el Consejo de Estado – Sección Primera tampoco se pronunció al respecto. Igualmente, la segunda instancia se surtió sin ninguna intervención adicional y finiquitó con el auto del 5 de febrero de 2020. En ese orden de ideas, el [actor] nunca fue parte en el medio de control de simple nulidad y, por ello, no puede afirmarse que las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias del 13 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2020 vulneraron los derechos fundamentales que invocó. (...) si el tutelante no hizo parte del referido medio de control no es posible que se los hubieran vulnerado, pues, no existía ninguna relación entre las autoridades judiciales accionadas y el [actor]. Por otra parte, si bien el accionante y el señor [G.V.N.] interpusieron la querella policiva con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Club Naval de S. de la Armada restituyera el bien de uso público que presuntamente tenía ocupado, lo cierto es que esa situación no hace que tenga que ser reconocido como parte en el medio de control de simple nulidad que se promovió contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, y, en todo caso, le corresponde a las autoridades judiciales otorgar dicha calidad procesal. También, es pertinente precisar que, si lo que pretende el accionante es que se protejan las garantías a la libre circulación y al goce del espacio público, debe acudir al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y no a la acción de tutela, pues esos derechos no tienen la connotación de fundamentales y, por ello, no son susceptibles de ser amparados por el juez de tutela. Así mismo, el [actor] no demostró que, con ocasión de la sentencia del 13 de junio de 2014 y el auto del 5 de febrero 2020, se hubieren vulnerado de forma subjetiva o individual sus derechos fundamentales, pues, no indicó cual garantía constitucional propia resultó afectada o que perjuicio se le generó para que sea necesaria la intervención del juez de tutela. En tal sentido, se tiene que el accionante no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en esta acción de tutela instaurada contra las decisiones del proceso ordinario en virtud de las cuales, (i) se accedió a las pretensiones del medio de control de simple nulidad y (ii) se rechazó el recurso de apelación que interpuso el señor [C.A.P.F.] contra la anterior decisión, toda vez que por conducto de la solicitud de amparo, no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad. (...). El [actor] no tiene legitimación en la causa por activa para controvertir las providencias del 13 de junio de 2014 y 5 de febrero de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N° 3 y el Consejo de Estado – Sección Primera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 49

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03664-00(AC)

Actor: A.G. CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de legitimación en la causa por activa[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor A.G.C. contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N°3.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de julio de 2020[2], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], el señor A.G.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N° 3, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “defensa”, a la igualdad “en conexidad con la libre circulación” y al “goce del espacio público”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado – Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N°3, en el trámite de la demanda que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, que se relacionan a continuación:

(i) Sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N°3, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

(ii) Auto del 5 de febrero de 2020, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, a través del cual se rechazó el recurso de apelación que interpuso el señor C.A.P.F. contra la sentencia del 13 de junio de 2014.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se dejaran sin efectos las decisiones cuestionadas.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores A.G.C. y G.V.N., interpusieron una querella policiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Club Naval de S. de la Armada, por presuntamente ocupar ilegalmente un bien de uso público en el Barrio Crespo de la Ciudad de Cartagena de Indias. Por ello, se adelantó un procedimiento administrativo por parte la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, que culminó con la orden de restitución del predio ocupado.

5. La Nación – Ministerio de Defensa presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 0717 del 9 de julio de 2004, por medio de la cual la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias ordenó la restitución de un bien de uso público ocupado por el Club Naval de S. de la Armada Nacional en el Barrio Crespo de dicha municipalidad, y N° 0566 del 2 de agosto de 2005, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que se interpuso contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.

6. El proceso le correspondió tramitarlo en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante auto del 6 de diciembre de 2006 admitió la demanda del medio de control de simple nulidad.

7. Mediante memorial radicado 18 de octubre de 2012, el señor C.A.P.F. solicitó que se le reconociera como coadyuvante del ente territorial demandado.

8. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 14 de febrero de 2013, admitió al señor C.A.P.F. como coadyuvante del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, en el medio de control de simple nulidad con radicado N° 13001-33-31-002-2006-00503-00.

9. El Tribunal Administrativo de Bolívar – S. de Descongestión N°3, mediante fallo del 13 de junio de 2014, aplicó la teoría de los móviles y las finalidades, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“En efecto, lo primero que se debe resaltar es que {a} la acción interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contra el Distrito de Cartagena, no debe dársele el alcance del artículo 84 del C.C.A. sino del artículo 85 C.C.A.

Así las...

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