SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03728-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691584

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03728-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03728-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Extemporáneo / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia

[S]i bien el demandante allegó un escrito con el fin de probar el cumplimiento del pago de los gastos judiciales, lo cierto es que en este se indicaba el número de radicado (...), mientras que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba ante la autoridad judicial accionada era el (...), yerro que pudo subsanar cuando se notificó del auto de 5 de diciembre de 2019, en el que se requirió al actor para que demostrara dicho pago, el cual se profirió con posterioridad a la presentación del escrito en mención (8 de noviembre de 2019). Adicionalmente, el accionante, quien actuaba a través de apoderado judicial, también contó con el recurso de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito, oportunidad en la que pudo corregir el error presentado, pero este se interpuso extemporáneamente, razón por la cual se dispuso su rechazó. La Sala también que evidencia durante la etapa previa a la admisión de la demanda, la parte actora fue requerida en dos ocasiones para corregirla, sin embargo, hizo caso omiso. Pese a ello, el Tribunal accionado en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia decidió admitir el medio de control. En ese orden de ideas, la acción de tutela por el demandante no cumplió con el requisito objetivo de la subsidiariedad, pues durante el proceso ordinario contó con diferentes momentos en los que pudo demostrar que había realizado el pago de los gastos judiciales, y así evitar la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, por falta de diligencia se dejó vencer la oportunidad procesal para realizar la corrección del radicado y se interpuso extemporáneamente el recurso de apelación contra la providencia motivo de tacha constitucional, lo cual contraría el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de protección constitucional, lo que, además, desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable. De hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del CPACA, el auto que niega el recurso de apelación es susceptible de recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, medio de defensa al que tampoco acudió la parte actora. De igual modo, si el actor considera que se presentó una indebida notificación de alguno de los autos en los que se le requirió con el fin de probar el pago de los gastos judiciales, pudo solicitar la nulidad procesal en los términos de los artículos 208 del CPACA y 133 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente ordinario no se evidenció tal actuación. Finalmente, valga indicar que la condición de discapacidad alegada por el actor en la solicitud de tutela no es un principio de razón suficiente para habilitar el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que en el proceso judicial ordinario no se hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador, como garantía del debido proceso, trámite judicial en el que actuó a través de un apoderado judicial de su confianza.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03728-00(AC)

Actor: E.I.M. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensional. Desistimiento tácito. No cumple con el requisito de subsidiariedad. Declara improcedente la acción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, en nombre propio, por el señor E.I.M.R., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 5 de febrero de 2020, en el que la autoridad judicial accionada declaró la terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El demandante ingresó a la Armada Nacional el 1 de septiembre de 1998 y mediante Resolución N° 0498 de 23 de mayo de 2017[1], fue retirado del servicio activo con derecho a tres meses de alta, por la causal de solicitud propia[2].

El 22 de julio de 2009, al accionante se le practicó la Junta Médico Laboral, la cual mediante Acta No. 163, aclarada en Acta No. 010 de 18 de agosto de 2010, determinó una disminución de la capacidad laboral del 98.40%, a causa de una lesión sufrida en combate.

Previo al retiro, por Resolución No. 727 de 10 de junio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 98.40% por valor de $93.952.132[3].

Posteriormente, en Resolución No. 1639 de 7 de diciembre de 2010, la misma cartera ministerial reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por la suma de $31.376.628 y precisó que con anterioridad se le había cancelado otra indemnización[4].

En Resolución No. 2391 de 23 de junio de 2017, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagar al señor E.I.M.R. la pensión mensual de invalidez[5].

Asimismo, en Resolución No. 0914 de 3 de agosto de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor[6].

De otro lado, en Resolución No. 3314 de 12 de septiembre de 2017, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional modificó la Resolución No. 2391 de 2017, en la que se cambiaron las partidas computables para la liquidación de la mesada pensional[7].

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 0498 de 2017, 727 de 2010, 1639 de 2010, 0914 de 2017, 2391 de 2017 y 3314 de 2017, y a título de restablecimiento del derecho pidió i) que se concediera el ascenso al grado inmediatamente superior al momento de su retiro con el derecho al pago de sus prestaciones, ii) que se pagara por una sola vez la indemnización que corresponde, iii) el pago de la pensión equivalente al 100% de las partidas, iv) el auxilio de cesantías y v) una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización[8].

El medio de control fue radicado bajo el número 25000-23-42-000-2018-00835-00 y le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su estudio[9].

En auto de 27 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada admitió la demanda, aun cuando de manera previa en providencias de 5 de octubre de 2018 y de 18 de junio de 2019, se requirió a la parte actora para que la subsanara, sin obtener respuesta a los requerimientos. Igualmente, se señaló la suma de $30.000 correspondientes a los gastos procesales, para lo cual se concedió el término de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la providencia[10].

En proveído de 5 de diciembre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al accionante para que dentro de los 15 días siguientes a su notificación allegara el comprobante del pago de los gastos ordinarios del proceso[11].

En providencia de 5 de febrero de 2020, el Tribunal accionado declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, en razón a que no se allegó la constancia de pago de los gastos procesales[12], decisión que se notificó mediante estado de 10 de febrero de 2020[13].

El 18 de febrero de 2020, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó en que se había realizado el pago de los gastos procesales “pero lamentablemente se presentó el escrito por el número de radicación errado por tal razón al despacho ya que se presentó al proceso con radicado No 1100133350120160018700, siendo el verdadero...

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