SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00193-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691597

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00193-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00193-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 167
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Cancelación por no uso / CANCELACIÓN POR NO USO DE UNA MARCA – Requisitos / USO REAL Y EFECTIVO DE LA MARCA – Prueba / CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO – No procede respecto de la marca mixta ALTAMAR al demostrarse el uso real y efectivo, dentro del periodo relevante, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza

[L]a marca mixta ALTAMAR, que la parte demandante sostiene se ha venido usando en el mercado de forma distinta a la que fue registrada, al ser usada únicamente en su forma denominativa, mantiene los elementos esenciales de la marca registrada en su visión en conjunto; por lo tanto, la S. no evidencia que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, haya violado lo dispuesto en el artículo 166 de la Decisión 486. […] [L]a S. considera que, las pruebas documentales recaudadas en el procedimiento administrativo, dan cuenta del uso dado a la marca mixta ALTAMAR, ya que, a juicio de la S., el material probatorio valorado demuestra que los productos identificados con la marca mixta ALTAMAR, se hallaban en el mercado y estuvieron disponibles en este durante el periodo relevante. En virtud de lo anterior, para la S. resulta claro que las pruebas aportadas demuestran que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, como titular del registro de la marca mixta ALTAMAR, presentó pruebas de uso en el mercado del signo mixto, tal y como se expuso en el acápite anterior. En suma, el tercero con interés directo en el resultado del proceso probó el uso real y efectivo de la marca mixta ALTAMAR con registro núm. 284671 en el comercio, por lo que la decisión de la parte demandada en los actos administrativos acusados de no cancelar totalmente el registro de la citada marca no violó el artículo 167 de la Decisión 486. Así las cosas, para la S., la parte demandada valoró adecuadamente las pruebas aportadas en el marco del procedimiento administrativo y motivó en debida forma los actos administrativos acusados, de forma que no se evidencia violación alguna a lo establecido en los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486.

CANCELACIÓN DEL REGISTRO MARCARIO POR NO USO – Marco normativo

RÉGIMEN PROBATORIO - Marco normativo

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 166 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00193-00

Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Grupo Alimentario del Atlántico S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero: A.L..

Temas: Cancelación por no uso de un registro marcario

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La S.[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por Grupo Alimentario del Atlántico S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 27402 de 30 de abril de 2012 y 68061 de 13 de noviembre de 2012.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Grupo Alimentario del Atlántico S.A., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[4] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], para que se declare: i) la nulidad de la Resolución núm. 27402 de 30 de abril de 2012, “Por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”[6], expedida por la Directora de Signos Distintivos; y ii) la Resolución núm. 68061 de 13 de noviembre de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación[7], expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar totalmente el registro de la marca mixta ALTAMAR, que identifica productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es A.L.., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[8]:

“[…] 1. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 27.402 del 30 de abril del 2012, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 03 079452 de esa misma entidad, mediante la cual, se negó la cancelación total por no uso del certificado de registro No. 284.671, correspondiente a la marca ALTAMAR (MIXTA) CLASE 29.

2. Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 68.061 del 13 de noviembre del 2012, que resolvió el recurso de apelación, interpuesto por el GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.- GRALCO S.A.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito ser sirva ordenar la cancelación total de la marca ALTAMAR (Mixta), Clase 29, con certificado de registro No. 284.671.

4. Subsidiariamente y a título de restablecimiento del derecho, solicito ser sirva ordenar la cancelación parcial de la marca ALTAMAR (Mixta), Clase 29, con certificado de registro No. 284.671, para aquellos productos para los cuales no se ha demostrado su uso serio, efectivo y continuo en el mercado.

5. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se sirva conceder a favor de GRUPO ALIMENTARIO DEL ATLÁNTICO S.A.- GRALCO S.A., el derecho preferente sobre la solicitud de registro de la marca ALTAMAR (Mixta), para la distinción de productos comprendidos en la Clase 29 Internacional […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. Solicitó, el 3 de diciembre de 2011, la cancelación por no uso de la marca mixta ALTAMAR, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso, para distinguir productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La referida solicitud fue admitida el 22 de diciembre de 2011, mediante oficio núm. 20.037, la cual fue objeto de oposición por parte del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

4.3. La Directora de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 27402 de 30 de abril de 2012, negó la solicitud de cancelación total del registro de la marca mixta ALTAMAR.

4.4. Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 27402 de 30 de abril de 2012.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 68061 de 13 de noviembre de 2012, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 27402 de 30 de abril de 2012.

Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 165[9], 166[10] y 167[11] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[12], en adelante Decisión 486 y del artículo 29[13] de la Constitución Política.

Concepto de la violación

6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación así:

Primer cargo: “Indebida valoración probatoria del uso de la marca”.

6.1. Indicó que “[…] (p)ara que un juez o funcionario expida una resolución, sentencia o pronunciamiento adecuado y conforme al derecho debe hacer un análisis del caso en concreto que lo lleve a una respuesta inequívoca. Para que este resultado sea así, el juez o funcionario debe basarse en el material probatorio aportado que fundamente los hechos descritos y que lo lleve a un resultado verdadero y justo. No obstante lo anterior, el análisis del acervo probatorio es uno de los elementos fundamentales para llegar a la respuesta correcta, motivo por el cual se debe hacer de...

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