SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01598-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVA SOBRE EL CONOCIMIENTO DE PROCESO DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL EMPLEO Y LA VINCULACIÓN – Trabajador oficial y empleado público / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL CASO EN EL QUE ES PARTE UN EMPLEADO PÚBLICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El actor] adujo el desconocimiento de conceptos del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, que, a su juicio, evidenciarían que desempeñó labores propias de un trabajador oficial y que, por tanto, la controversia debía decidirla la jurisdicción ordinaria laboral, la autoridad judicial demandada, [la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,] concluyó que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) En primer lugar, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada no estaba obligada a seguir los conceptos rendidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, pues, como se sabe, la actividad jurisdiccional es autónoma y está supeditada únicamente a las fuentes previstas en el artículo 230 de la Constitución Política. Es decir, los conceptos rendidos por autoridades administrativas no constituyen fuente de derecho en materia jurisdiccional y, por ende, no podían servir de sustento para decidir el conflicto de jurisdicciones. (…) Además, a juicio de la Sala, la decisión cuestionada no resulta caprichosa o carente de fundamento, pues, como se ve, está justificada en pronunciamientos que resaltan la especial responsabilidad que tienen los conductores de ambulancias en la prestación del servicio médico asistencial. A partir de esa especial responsabilidad, la autoridad judicial demandada concluye razonadamente que no son trabajadores oficiales, sino empleados públicos. (…) No puede derivarse la vulneración de derechos fundamentales a partir de interpretaciones razonables, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo destinado a realizar un juicio de corrección frente a la decisión cuestionada. (…) En cuanto al principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala advierte que se trata de una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, pues obliga que, pese a modificaciones de normas procesales, las autoridades judiciales culminen los procesos a su cargo. En criterio de la Sala y contra lo estimado por la parte actora, ese principio no resulta aplicable en este caso, toda vez que la discusión sobre la falta de jurisdicción no se derivó de un cambio normativo, sino de la interpretación de las normas que regulan las competencias de las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral. (…) Por lo demás, es pertinente indicar que, en todo caso, está garantizado el derecho de acceso a la administración de justicia del [actor], toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es tramitado actualmente por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01598-01(AC)

Actor: J.W.P.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Mediante correo electrónico del 28 de abril de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor J.W.P.G. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 17 de julio de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, el demandante propuso las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIA que debe tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y demás postulados para que determine siendo su función que los CONDUCTORES DE AMBULANCIAS adscritos a las subredes integrales de los servicios de salud de Bogotá vinculados por medio de contratos de prestación de servicios su estudio debe hacerla la jurisdicción laboral.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL que resuelva el recurso de apelación presentado por las partes el día 12 de diciembre del 2017 conforme al principio de consonancia y teniendo en cuenta que el demandante ostentaría la calidad de Trabajador Oficial y no la de un empleado público sí este estuviese vinculado por medio de un contrato de trabajo con la entidad demandada como conductor de ambulancia.

CUARTA: Se DECLARE que las personas que prestan y han prestado sus servicios para las empresas sociales del estado como CONDUCTORES DE AMBULANCIA pertenecen al departamento de SERVICIOS GENERALES de dichas instituciones y estos ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.W.P.G. interpuso demanda ordinaria laboral contra el Hospital el Tunal III Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esa entidad, entre el 31 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2015.

2.2. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 29 Laboral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por providencia de 28 de junio de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción, y envió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto). En concreto, el tribunal consideró que el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el señor P.G. desempeñaba funciones de empleado público.

2.4. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 10 de agosto de 2018, también declaró la falta de competencia para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. El juzgado sustentó esa decisión en lo previsto en el artículo 2 [numeral 4] de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social).

2.5. Por auto del 17 de julio de 2019[1], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró que la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y dispuso el envío del expediente al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.

2.6. El 18 de febrero de 2020, el expediente fue devuelto al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.

2.7. Por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda formulada por el señor J.W.P.G. y ordenó que la adecuara a lo previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora adujo que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que la providencia cuestionada generó incertidumbre sobre la situación jurídica del señor P.G.. Que la providencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que existe inmediatez, por cuanto conoció la providencia acusada el 10 de marzo de 2020, cuando fue notificada al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. Que fueron debidamente identificados los errores cometidos por la autoridad judicial demandada.

3.2. La parte actora manifestó que la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «crea una inestabilidad jurídica al no establecerse con claridad meridiana, cual es la Jurisdicción competente (Juzgados laborales Jurisdicción laboral ordinaria o Juzgados administrativos-Jurisdicción contenciosa administrativa) que debe conocer los conflictos que se originan entre las Empresas Sociales del Estado E.S.E y las personas que prestan sus servicios como CONDUCTORES DE AMBULANCIA de estas instituciones, al determinar que estos son empleados públicos cuando en realidad siempre han sido Trabajadores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR