SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691622

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02816-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02816-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De la prueba testimonial e historia clínica / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La S. (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) historia clínica y los ii) testimonios de los señores [E.V.G], [M.R.R.G], [M.E.P.P], [M.A.A.Z], [F.S], [A.Z.S.P], lo que le permitió concluir que “[…] una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”. (…) [L]a S. debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y de la respectiva historia clínica (…) En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02816-01(AC)


Actor: B.M.Q.D., B.C.D., YOJANA DELGADO, D.E.R.D., D.A.C. DELGADO Y Á.F.Q.D.


Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Tema: Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) vida digna, iii) debido proceso, iv) igualdad y v) seguridad social


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 29 de enero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Señalaron que presentaron demanda contra el Municipio de Orito, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Cali, la Empresa Solidaria de Cali y el Hospital Universitario del Valle – E.G.- ESE en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la hija recién nacida de la señora B.M.Q.D., como consecuencia de una negligencia médica.


Sentencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01


4. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, decidió:



[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas […]”.


5. Afirmó que:


[…] Partiendo de la posición jurisprudencial que en la actualidad tiene el Consejo de Estado, en los casos de falla médica revisados bajo el régimen de la falla probada del servicio, en el cual no solo debe demostrarse la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad que se demanda, para el Despacho en el presente caso no existe una prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que del material probatorio arrimado al proceso no es posible determinar con certeza que la muerte de la menor sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes, durante y después del parto […]”.


[…]


[…] Adentrándonos al resulta (sic) de la prueba testimonial, tenemos que las conclusiones a las que se arriban los médicos tratantes son coincidentes en la imprevisibilidad del evento que se presentó en el parto y las consecuencias que trajo para el feto.


La ilustración que hacen los especialistas en sus relatos frente a la atención brindada tanto a la madre demandante como a su bebe -compilada en el análisis probatorio-revelan una prestación del servicio adecuada o al menos ajustada al protocolo que, explicaron, debe seguir cualquier profesional en salud al advertir el estado de normalidad que inicialmente presentó la demandante el 10 de noviembre de 2011, y luego las condiciones de urgencia y alarma que presentó al día siguiente, que finalmente conllevaron a la práctica de la cesárea. Ilustraciones que ante la inactividad de la parte actora, ya advertida, no tuvieron que soportar un ejercicio de contradicción con capacidad de destruirlas o siquiera ponerlas en duda.


Los testigos son contundentes al explicar que, en este caso, no existió una remisión expresa con orden de procedimiento quirúrgico -cesárea- sino una remisión de la paciente a un hospital de alto nivel por un factor de riesgo que fue “obesidad mórbida”. Y, que la realización de la cesárea es una determinación que toma el médico tratante al momento del parto y no de quien hace la remisión. Explicaron además, que la remisión obedeció a un factor de riesgo, el cual en términos generales indicaron dificulta (sic) el monitoreo fetal, pero no es un factor determinante para la programación de una cesárea.


Como se puede observar, las pruebas documentales y las testimoniales demuestran, de una parte, que EMSSANAR EPS no negó ningún servicio de salud ni tampoco tardó en ordenar o expedir la remisión del caso. Por el contrario, los documentos aportados por la demandante acreditan que la EPS autorizó inicialmente los servicios de salud para consulta por ginecología y por nutrición que ordenó la G.A.H. (folios 20 -23 del cuaderno 1). Y luego, mediante la autorización N°. 2011770947 del 2 de noviembre del 2011, dio paso a la remisión de la demandante a las 39 semanas de gestación para la atención del parto en un hospital de mejor nivel (folios 19 del cuaderno 1 y 200 del cuaderno 2) […]”.


6. Consideró que en el caso sub examine existe ausencia de pruebas respecto a la imputabilidad del daño alegado por los actores, teniendo en cuenta que del material probatorio, lo que se establece es que la muerte de la menor no sobrevino como consecuencia de una mala praxis antes o durante el parto; o en los controles prenatales.



Sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-014-2013-0287-01


7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, decidió:


[…] PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia No. 120 del 24 de noviembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, negó las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”.


8. Indicó que:


[…] La parte actora cuestionó que las entidades demandadas, no demostraron una circunstancia imprevisible o irresistible que impida atribuirles el daño cuyas repercusiones piden sea reparado.


Sin embargo, la S. no comparte esa afirmación toda vez que, dentro del expediente se encuentran las declaraciones de los profesionales de la salud M.R.J.G., Myriam Estela Pulgarín Perdomo, M.A.A.S., Florencia Satizabal Anit (sic) y Z.S.P., quienes declararon que una de las causas que pudo provocar la ruptura de membranas es una infección intrauterina severa -corioanmionitis-, que sufría la señora Quiñones Delgado y los controles prenatales no lo identificaron.


Pruebas testimoniales que, no fueron tachadas ni controvertidas por la parte actora en la debida oportunidad legal. De manera que, a partir de esos medios de prueba puede inferirse que una causa ajena a la prestación del servicio médico pudo incidir en el fatal desenlace […]”.


[…]


[…] b) el apelante cuestiona que, a la paciente omitieron realizarle exámenes médicos de control para determinar el estado del embarazo, sobre todo el 10 de noviembre de 2011, día en que la demandante consultó al Hospital Universitario del Valle, porque al parecer el bebé no se movía.


Para resolver este punto es menester traer a colación las anotaciones...

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