SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03209-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691625

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03209-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03209-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Debida aplicación de las normas pertinentes / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente

[E]l accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral. (…) el Tribunal realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008 (…) según la parte accionada, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial (…) expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, resaltando así el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con la inexistencia de recargos dominicales y festivos para dichos trabajadores, en especial para aquellos que cumplen funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio, quienes aceptan el cumplimiento de esta especial labor. (…) esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo (…)se negarán las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03209-00(AC)

Actor: J.P.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor J.P.A.R., por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de junio de 2020, proferida en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 63001-3333-003-2016-00435-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al trabajo, condición más favorable al trabajador e igualdad, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.P.A.R. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. DESAJAR16-607 del 21 de abril de 2016 y del acto negativo ficto surgido del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, mediante la cual se negó el pago de i) dominicales, festivos y días de descanso laborados por el demandante y los que a futuro labore, que se encuentren certificados por el Consejo Superior de la Judicatura; ii) la diferencia en las prestaciones sociales que se generen de este reconocimiento; y iii) los intereses corrientes y moratorios sobre el capital liquidado y la indemnización moratoria que derive del pago incompleto de las cesantías.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de providencia de 11 de junio de 2020, revocó lo fallado en la primera instancia y, en su lugar, negó la nulidad y el restablecimiento pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«[…]

3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 11 de junio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00435-00, donde es actor el señor J.P.A.R. y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que, con la sentencia de 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, por las siguientes razones:

  • Por cuanto no se realizó un control de convencionalidad en relación con el tema resuelto en el medio de control, pues el fallo acusado puede producir efectos modificatorios de la jornada laboral que legalmente tienen establecida los servidores judiciales, además considera que con dicha providencia se abre la puerta para que una ley así de regresiva en cualquier momento, debido a la gran congestión judicial, determine que todos los demás servidores de la Rama Judicial deben prestar sus servicios también por turnos en días de descanso obligatorios, dominicales y festivos sin la concebida remuneración.

Indicó que la vulneración que no sólo despoja de derechos adquiridos a dichos funcionarios como es la jornada de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sino que también viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además en condiciones de igualdad a los demás servidores judiciales que no laboran en dichos días, pronunciamiento que no sólo viola la Constitución y la ley, sino los tratados y convenciones suscritas por Colombia que hacen parte de la legislación interna.

  • Asimismo, sostuvo que se configura una indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 23 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado, y a la Nación – Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, rindiera informe en la presente acción.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable que amerite su interposición, por cuanto ni la entidad ni los despachos judiciales que profirieron la providencia atacada han menoscabado los derechos fundamentales de la parte accionante.

De igual modo, sostuvo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Dirección Ejecutiva no tiene dentro de sus funciones imponer la reglamentación de la prestación del servicio de justicia.

5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los...

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