SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00767-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00767-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio de las eximentes de responsabilidad

Una vez revisada la decisión atacada, al igual que el a quo, se advierte que el fallo absolutorio dictado en el proceso penal no fue objeto de controversia en el debate procesal del medio de control de reparación directa, así como tampoco lo fue la presunción de inocencia del señor [H.C.]. En efecto, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que el tribunal demandado debía establecer si se configuraba o no algún eximente de responsabilidad administrativa, tal como razonablemente lo hizo. (…) En consideración a lo anterior, para la S., el Tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el análisis que efectuó fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si existía una causa extraña que impidiera imputarle a las entidades entonces demandadas la responsabilidad por la privación de la libertad que soportó el señor H.C..

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad

[E]n la providencia atacada se estableció la existencia del daño, esto es, la privación de la libertad del señor [D.A.H.C.], toda vez que fue absuelto en el proceso penal llevado en su contra; sin embargo, en los términos expuestos por el Tribunal demandado, se produjo un rompimiento del nexo causal que impidió imputarle ese daño a las entidades demandadas, dado que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. (…) En ese contexto, la S. estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí examinó la sentencia absolutoria y, así mismo, contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por la parte demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario. (…) Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) En lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad, es preciso anotar que no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. (…) En el caso concreto, el Tribunal accionado consideró que se había configurado el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero. Al respecto, esta Subsección (…) Lo anterior no es contradictorio con la sentencia invocada por la parte actora, esta es, la dictada por esta misma Subsección el 10 de mayo de 2018 —radicado 2010-00235-01(50616)—, que se invoca como precedente desconocido, en la que se reiteró el criterio de la S. en el sentido de establecer que el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad «exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto. Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero». (…) Se precisa que, si bien en ese caso particular las acusaciones efectuadas por las supuestas víctimas o los terceros en el trámite de la investigación penal, no se consideraron como eximentes de responsabilidad, esto se debió a que, en el trámite del proceso penal, además de la retractación de la denunciante, se logró demostrar que el hecho no existió, por lo cual no es análogo con el caso bajo estudio, en el cual se probó que el hecho sí existió pero el juez penal consideró que no se logró aclarar fehacientemente que el señor H.C. hubiera cometido el delito imputado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00767-01(AC)

Actor: D.A.H.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 3 de marzo de la presente anualidad[1], los señores D.A.H.C., quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menos de edad: A.A. y V.H.Z.; L.E.H.S., L.F., Y.d.S., F.Á., Y.E., E.H., Aleiser Esluber e I.Y.H.C.; B.E.C. y A.D.H.C., por conducto de apoderado judicial (fls. 51 a 55, expediente digital -1.), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideraron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso[2]. Formularon las siguientes pretensiones:

1. Conforme al o relatado, le solicito Honorable Magistrado tutelar los derechos constitucionales de mis poderdantes, violados con la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Como consecuencia de su decisión, ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia S. Cuarta de Oralidad, Magistrado Ponente: G.J.Z.V. del 23 de octubre de 2019, que estudie nuevamente la apelación presentada por los demandados, con sujeción a la sentencia que se relaciona enseguida, y que excluye la eximente de responsabilidad por culpa de un tercero en la privación injusta de la libertad: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. MP: M.A.M.. Bogotá 10 de mayo de 2018. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00231-01(50616). Actor: E.A.R.D. y Otros. Demandado: Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. Tema: Acción de Rep Directa.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 14 de diciembre de 2010, el señor D.A.H.C. fue capturado como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado agravado por amenazas, debido a los señalamientos que, ante la Fiscalía General de la Nación, realizaron en su contra los señores W.L., D.E.S., B. de J.C.B. y R.V.H..

Mediante providencia del 15 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor D.A.H.C. a la pena principal de 111 meses de prisión y multa de 6.000 SMLMV, como autor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 14 de junio de 2012.

Con fundamento en lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los hoy accionantes demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó el señor D.A.H.C..

En providencia del 17 de junio de 2016, el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte entonces demandada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 23 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

i) ...

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