SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691644

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02070-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02070-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL PAGO TARDÍO DE LA MESADA PENSIONAL - No procede en el caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. observa que la Corte Constitucional en la sentencia SU-065 de 2018, consideró que la interpretación que efectuó la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que los intereses moratorios solo se aplican para aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente en los términos de la Ley 100, y no para aquella “[…] pensión de origen convencional […]”, implicó que incurriera en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que ya la Corte fijó la regla jurisprudencial de que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, procede para cualquier categoría de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron, por el contrario, en el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se apartó de dicha regla jurisprudencial, toda vez que si reconoció que era procedente el pago de los intereses moratorios a favor del que el señor D.P. en los términos del artículo 141 de la Ley 100 (…) [P]ara la S., la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional, toda vez que esta decisión se profirió dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial (…) La S. (…) considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, el documento de 29 de agosto de 2012. La S. al analizar el contenido de la prueba documental, evidencia que ciertamente el 27 de agosto de 2012 la Oficina de Devolución de Aportes del Instituto de Seguros Sociales convalidó el tiempo cotizado en la AFP y envió el reporte de la rentabilidad, y en ese orden de ideas, le permitió concluir que el actor cumplía los requisitos en los términos de la Sentencia SU-062 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, como lo indicó correctamente la autoridad judicial accionada, no se logró acreditar al interior del expediente la fecha exacta en la que terminó el proceso del traslado del régimen pensional, y en la que se hizo efectivo el giro de aportes, haciéndose énfasis además, que en la respectiva Resolución núm. GNR 029772 del 9 de marzo de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones - C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor D.P., teniendo en cuenta que sólo acreditaba 410 semanas de cotización (…) En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02070-01(AC)

Actor: D.P.

Demandado: SUBSECCIÓN F SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 30 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que “[…] causó su derecho pensional […]”, el 21 de noviembre de 2010, fecha en la que cumplió 55 años de edad, en donde además, prestó sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por un periodo superior a 20 años.

4. Expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones - C. por medio de la Resolución núm. 29772 de 9 de marzo de 2013, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

5. Afirmó que contra la Resolución núm. 29772, interpuso el respectivo recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014, por medio del cual revocó en su integridad dicho acto administrativo, y en su lugar, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

6. Adujo que presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. GNR 5191 de 9 de enero de 2014; y a título del restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar “[…] la prestación para que el ingreso base de liquidación sea determinado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Y se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]”.

Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-055-2016-00221-00

7. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.

8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que:

“[…] i) El demandante laboró en el sector público y en el sector privado, ii) nació el 21 de noviembre de 1955 (fl.36); cumplió 60 años de edad el 21 de noviembre de 2015 y tenía más de 20 años de servicios, iii) es beneficiario del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de la norma, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, cumpliendo con uno de los requisitos señalados en el artículo 36 de la misma, por lo que lo cobija la normativa anterior, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985.

Sin embargo, este...

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