SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691667

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03646-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03646-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Fecha08 Octubre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Mecanismo de defensa en el que se debieron ventilar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para revivir oportunidades procesales


[R]evisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que la sentencia objeto de reproche fue notificada, vía correo electrónico el día de la misma anualidad; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser interpuesta a más tardar el día 9 de abril de 2019, fecha en la que se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. No obstante, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 12 de agosto de 2020, es decir, 1 año, 10 meses y 3 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) Por otro lado, la Corte Constitucional estableció la subsidiariedad como un requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ello significa que la misma solo será procedente cuando el actor no cuente con otro mecanismo a su alcance para hacer valer sus derechos. Por tanto, pese a que el recurso de reposición y el silencio administrativo se erigen como punto central de la controversia, el señor [E.R.Q.], tuvo la oportunidad procesal para exponer la situación dentro de la acción de cumplimiento y no obstante omitió hacerlo. Así las cosas, dado que la acción de tutela no se constituye como una tercera instancia o como mecanismo alterno para revivir oportunidades procesales que no se agotaron en debida forma, se considera que no es dable en la instancia constitucional dirimir dicha discusión.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03646-00 (AC)


Actor: E.R.Q.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS


Tema: Tutela contra providencia judicial / Derecho al debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud / Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / Proceso sancionatorio.



ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Efraín Ramírez Quintero, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, el Juzgado Tercero Administrativo de P. y la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa de Gobierno, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud», ocurrida con el fallo de 3 de octubre de 2018 que confirmó la orden de cumplimiento deprecada en primera instancia.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección a los derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la legítima confianza, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud», se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


    1. A través de la Resolución No. 060 del 9 de junio de 2017, la Secretaría de Gobierno y la Dirección Operativa de Control Físico y Orden Público del municipio de Dosquebradas – Risaralda, ordenó «la recuperación del espacio público zona de protección de quebrada, retiro vial» y declaró al señor E.R.Q. como contraventor de las disposiciones urbanísticas, ordenando como medidas sancionatorias i) la demolición de la construcción ubicada en la zona de protección; ii) suspensión de la actividad comercial y iii) la imposición de una multa.


    1. Inconforme con lo anterior, el señor Efraín Rodríguez Quintero, interpuso recurso de reposición, que, transcurrido más de 1 año desde su interposición, no fue resuelto.


    1. Paralelo a lo anterior, el señor E.A.N.V. adelantó acción de cumplimiento de la Resolución No. 060 de 9 de junio de 2017.


    1. Dicha acción, en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., quien, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso dar cumplimiento a la Resolución No. 060 de 2017.


    1. En desacuerdo, las partes impugnaron dicho fallo, y conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmando la decisión inicial en sentencia de 3 de octubre de 2018.


2. PRETENSIONES


Solicita el accionante lo siguiente:


«PRIMERO: Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de P. y confirmada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de acción de cumplimiento con radicado No. 66001-33-33-003-2018-00267-00 relacionado con la Resolución 060 de 09 de junio de 2017 toda vez que las mismas se profirieron desconociendo que la resolución no había adquirido fuerza ejecutoria.


SEGUNDO: Que se TUTELE a mi poderdante el Derecho Constitucional al Debido Proceso (sic), al trabajo, a la legitima confianza, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y los demás que este despacho considere vulnerados.


TERCERO: Que se ordene a la Secretaría de Gobierno de Dosquebradas – Dirección Operativa para que si a bien lo quiere presente demanda en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 en contra de la Resolución 060 del 09 de junio de 2017».


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2018, incurrió en:


  • Defecto sustantivo: Manifestó que el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Constitución Política y por tanto sobre la misma era aplicable la excepción de inconstitucionalidad.


  • Defecto fáctico: Aseguró que el fallo en cuestión omitió que dentro del proceso administrativo existía un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 060 de 2017 sin resolver.


Adicionalmente, consideró que el despacho accionado no tuvo en cuenta el escrito de 24 de junio de 2019 que dio cuenta de la existencia de dicho recurso de reposición sin respuesta y por ende la configuración del silencio administrativo positivo.


  • Error inducido: Toda vez que, el proceso de acción de cumplimiento fue fallado teniendo la certeza de que la Resolución No. 060 de 2017 se encontraba ejecutoriada de conformidad con el informe rendido por la administración. Situación abiertamente contraria a la realidad procesal.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 18 de agosto de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de P., al...

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