SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01633-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691669

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01633-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01633-01
Fecha02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA


[S]e torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”, pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…) Así entonces, resulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. (…) En este orden de ideas, en el asunto sub examine no bastaba con la simple intención de la tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo, pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la medida acogida en la misma, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería la tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01633-01(AC)


Actor: ISABEL PATRICIA PINEDA VERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 19 de junio de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela de la referencia.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


La señora Isabel Patricia Pinera Vera, en nombre propio, promovió acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 12 de marzo de 2020 por Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda, mediante la cual se revocó el fallo de 30 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que había accedido a las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.2

En consecuencia, la parte actora solicitó:


PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la vida digna.


SEGUNDO: Declarar sin efecto la decisión tomada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, por configurarse una vía de hecho, en su lugar dejar incólume la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través de la cual se me reconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y como consecuencia de ello, se dispuso la reliquidación de mi pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:


2. Hechos


La señora Pineda Vera afirmó que nació el 1º de julio de 1958, de modo que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 35 años, requisito exigido para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el arículo 36 ibid.


Relató que Colpensiones mediante la Resolución GNR 328278 de 3 de noviembre de 2016, reconoció el pago de su pensión de vejez bajo los términos señalados en la Ley 797 de 20033, sin aplicar el Acuerdo 049 de 19904 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pese a que resultaba más favorable.


Sostuvo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la aludida decisión administrativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones por medio de las resoluciones GNR 387036 de 21 de diciembre de 2016 y DIR 1002 de 9 de marzo de 2017, respectivamente.


Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en el cual controvirtió los mencionados actos administrativos y solicitó la reliquidación de su beneficio pensional conforme el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que sea más conveniente a sus intereses.


Mencionó que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que, en providencia del 30 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda tras concluir que le asistía derecho a que se reconociera su pensión de vejez al tenor de lo previsto en el artículo 20 de Decreto 758 de 1990...

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