SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691676

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03934-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03934-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[D]eberá establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos específicos al revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria que promovió la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. (Nueva EPS S. A.). en contra de la DIAN. (…) la Sala advierte que lo pretendido por dirección accionante es que el juez constitucional establezca qué norma es la aplicable a la terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, al indicar que ello corresponde es al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015; mientras que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que era el artículo 556 del Estatuto Tributario. (…) la controversia expuesta gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter patrimonial, pues la inconformidad de la DIAN se centró en que la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante notario no era procedente y, por ende, tampoco oportuna, para efectos de tramitar la transacción; ello en procura de evitar un detrimento patrimonial como consecuencia de la nulidad de los actos que determinaron un impuesto al patrimonio de la Nueva EPS S. A. y no lograr el recaudo pretendido. (…) la Sala observa que la DIAN pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual también implica que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) Por tanto, cuando el reclamo efectuado a través de una acción de tutela se supedita a la satisfacción de una pretensión de carácter legal y de contenido económico, lo solicitado carece de relevancia constitucional (…) la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03934-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con la finalidad de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de la buena fe, confianza legítima, y seguridad jurídica.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 12 de febrero de 2020 proferida por la mencionada autoridad judicial en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Nueva Empresa Promotora de Salud S. A. (Nueva EPS S. A.).

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«2.1. Se amparen los derechos vulnerados y se deje sin efecto la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 dentro del expediente 2500023370002016-01061 (23624) M.S.J.C.B. por adolecer de defecto material o sustantivo.

La aplicación del artículo 559 del Estatuto Tributario al caso concreto es inaceptable por tratarse de una interpretación contra legem y perjudicial para los intereses legítimos de mi representada, cuando se está frente a la terminación anticipada de un proceso administrativo tributario.

2.2. Que en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia en observancia al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 27 de mayo de 2015, para efectos de la terminación por mutuo acuerdo, sin lugar a interpretaciones por fuera de lo señalado en la ley que autorizó el beneficio dado el carácter restrictivo y taxativo de los beneficios tributarios.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 13 de mayo de 2011, la Nueva EPS S. A. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con un saldo a pagar de $5.462.105.000.

Afirmó que el 20 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000155 por medio de la cual determinó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la referida empresa de salud.

Indicó que contra este acto se interpuso recurso de reconsideración y que el 13 de febrero de 2015, por medio de la Resolución 900.089, la Administración confirmó el acto liquidatorio y, que el 14 de agosto de 2015, la Nueva EPS S. A. presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

Manifestó que con Acta 140 del 27 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, no accedió a la terminación por mutuo acuerdo, al considerar que la solicitud fue extemporánea y debió presentarse antes de que operara la caducidad para ejercer el medio de control ante la jurisdicción.

Adujo que la Nueva EPS S. A. presentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual se resolvió mediante la Resolución 012128 del 11 de diciembre de 2015 en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo.

Señaló que la Nueva EPS S. A. promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN con la finalidad de que se anulara el acto anterior, esto es la Resolución 012128 del 11 de diciembre de 2015 y como consecuencia, se ordenara lo siguiente:

«1. S. se restablezca el derecho de la NUEVA EPS consistente en que se declare que presentó dentro de la oportunidad legal su solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario: Liquidación Oficial de Revisión No. 312 412 013 000 155 del 20 de enero de 2014 y recurso de reconsideración, con relación a sus impuestos al patrimonio y su sobretasa de 2011, de conformidad con los artículos 56 inciso 2 de la Ley 1739 de 2014, y 7 inciso 1 y numeral 3 y 10 inciso 1 y parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

2. S. se restablezca el derecho de mi representada la NUEVA EPS consistente en que se acepte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relacionado en el numeral anterior con relación a su impuesto al patrimonio y su sobretasa por el 2011, como quedó demostrado en la solicitud de transacción que presentó.

3. S. se restablezca el derecho de la NUEVA EPS, con base en los numerales 2 y 3 anteriores, declarando que su impuesto al patrimonio y su sobretasa por 2011 es por la suma de $5.789.831.000, y se declare transado, es decir, que no tiene que pagar el 100% de la sanción que se le había determinado oficialmente por la suma de $524.362.000 más su actualización y los correspondientes intereses, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

D. Como consecuencia de lo anterior solicito se confirme la liquidación privada de la declaración de corrección presentada el 12 de junio de 2015 (ver anexo 10) […]».

Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de manera...

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