SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691683

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02946-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02946-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia

La parte actora controvierte las sentencias (…) proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) promovida por la sociedad Comercial Papelera S.A. en su contra. En síntesis, la inconformidad de la accionante radica en que las sentencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto. Lo anterior, por cuanto declararon la firmeza de las planillas de autoliquidación presentadas por la sociedad Comercial Papelera S.A. para el período 2011, a pesar de que esto no hacía parte del objeto de controversia, pues no fue planteado en la demanda ni quedó plasmado en la fijación del litigio. En su criterio, las autoridades judiciales no podían realizar ningún pronunciamiento sobre el tema, porque únicamente fue traído a colación por la empresa demandante en sus alegatos de conclusión. Por lo tanto, consideró que con las providencias cuestionadas se desconoció el principio de congruencia. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si los proveídos bajo cuestionamiento adolecen de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. (…) la Sala advierte que la demanda de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, (…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primera instancia, bajo el entendido de que se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02946-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, “rechazó por improcedente” de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial, la UGPP, por conducto de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de las sentencias del 26 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2020, a través de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-044-2016-00292-01, promovida por la sociedad Comercial Papelera S.A. en su contra.

En concreto, pidió a esta Corporación:

TERCERO: S. se sirva CONCEDER la presente acción de tutela declarando la violación a los Derechos Fundamentales de Igualdad, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, transgredidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION (sic) CUARTA – SUBSECCIÓN “B” M.M.C.M.A. Y JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) - JUEZ DRA. O.V.A. (sic) PEREZ (sic).

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA SUBSECCION (sic) “B” M.P, M. (sic) C.M.A. y JUZGADO 44 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA - JUEZ DRA. O.V.A. (sic) PEREZ (sic), por las razones expuestas en lo ateniente al estudio y declaratoria de firmeza de las auto declaraciones del año 2011, y se declare la legalidad de los actos administrativos respecto de este periodo.” (Resaltado del texto original)

  1. Hechos

La parte actora narró los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Indicó que mediante Requerimiento No. 20146200686511 del 21 de marzo de 2014, el subdirector de Determinaciones de Obligaciones de la UGPP solicitó a la sociedad Comercial Papelera S.A. información sobre los pagos de nómina de salarios respecto del período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 del diciembre de 2013.

Refirió que en virtud de la revisión de la documentación aportada, la entidad expidió los Autos ADO 2427 del 8 de julio y ADO 4263 del 1º de diciembre de 2014, en los que se ordenó la práctica de unas inspecciones tributarias en el domicilio de la empresa, las cuales se llevaron a cabo el 17 de julio y 3 de diciembre de 2014, respectivamente.

Mencionó que a través de Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 988 del 22 de diciembre siguiente, se estableció que la sociedad Comercial Papelera S.A. no cumplió con el deber de afiliar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social, ni presentó las autoliquidaciones correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 del diciembre de 2013.

Destacó que mediante Liquidación Oficial No. RDO 645 del 5 de agosto de 2015 se sancionó a la empresa por incurrir en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos antes referidos.

Señaló que dicha decisión fue confirmada en su integridad mediante la Resolución RDC 497 del 29 de agosto de 2016, en la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad.

Refirió que Comercial Papelera S.A. interpuso el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos.

Precisó que a través de sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad para los períodos de enero a diciembre de 2011, pero manteniendo la legalidad de los actos administrativos en relación con los aspectos restantes.

Afirmó que ambas partes presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, en el sentido de confirmarla en su integridad.

  1. Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las sentencias cuestionadas se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debido proceso, en conexidad con el acceso a la administración de justicia.

Alegó que las providencias incurrieron en defecto procedimental absoluto, debido a que ni en la demanda ni en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial se estableció la posibilidad de estudiar la firmeza de las planillas de autoliquidación presentadas por la sociedad demandante para los períodos de enero a diciembre de 2011.

Señaló que bajo ese entendido, no había lugar a que las autoridades judiciales se pronunciaran sobre ese tema y, mucho menos, que a título de restablecimiento declararan la firmeza de dichas autoliquidaciones.

Alegó que ninguna de las pretensiones de la demanda iba encaminada a que se diera orden alguna sobre ese particular, y solo fue en la sustentación de los alegatos de conclusión que...

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