SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02975-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691688

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02975-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02975-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS / ENFERMEDAD RELACIONADA CON ACTIVIDAD PROFESIONAL – Reporte de soldado regular durante la prestación del servicio militar

[L]a S. estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, consistente en que no existe en el proceso contencioso prueba alguna que relacione la patología de «cofosis bilateral» con la prestación del servicio militar obligatorio, parte de un supuesto erróneo, en tanto que no está teniendo en cuenta el acta de Junta Médica No. 97896 de 23 de octubre de 2017, la cual señala que el origen de dicha patología «cofosis bilateral» es profesional. (...) Sobre la conclusión del Tribunal, asociada a que «solo se tiene conocimiento que, el demandante al acudir al servicio de urgencias por fiebre, se reportó como antecedente médico hipoacusia severa, pero no se sabe si el joven aún se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que mediante certificación aportada en la demanda se indica que mencionado soldado fue dado de alta el 5 de mayo de 2016». (...) E.S. considera que, a la luz del material probatorio recaudado, el Tribunal omitió valorar las pruebas del expediente, como son la copia del formato de incorporación del conscripto, el cual data de 27 de abril de 2016. A través de dicho documento se advierte que el accionante fue hallado apto para prestar el servicio militar y se vinculó al Ejército Nacional desde el 27 de abril de 2016. (...) Asimismo, se encuentra copia del orden del día No 097 de 17 de mayo de 2016, del Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.], en dicha orden del día se indica que el señor [J.A.M.C.] hace parte del 4º contingente del 2016, asignado al Batallón Ingenieros No. 10 “Gr. [M.H.M.G.]”. (...) Igualmente, se advierte una prueba documental titulada «acta de compromiso y de reclutamiento del señor [J.A.M.C.]», de 27 de mayo de 2016, en la cual se incorpora el conscripto en calidad de soldado regular. (...) Así las cosas, la S. estima que el Tribunal omitió valorar las citadas pruebas cuando concluyó que el conscripto fue retirado del Ejército Nacional el 5 de mayo de 2016. (...) Por último, el Tribunal indica en su providencia que no existe evidencia de que el accionante estuviese prestando el servicio militar, cuando se le realizaron las atenciones médicas de 8 de julio de 2016, 26 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016. Sin embargo, la S. encuentra que las referidas historias clínicas 8 de julio de 2016 y 31 de julio – 2 de agosto de 2016 guardan relación con atenciones médicas brindadas por el área de sanidad del Ejército Nacional, en las cuales se deja constancia que el paciente es un soldado regular que acude al servicio médico por distintas patologías. (...) Asimismo, se observa que, en la historia clínica de 26 de julio de 2016, expedida por la Clínica L.D., se encuentra consignado que el paciente viene remitido de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2.020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02975-01(AC)

Actor: J.A.M.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación presentada por los señores J.A.M.C., Justo E.M.P., D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C. y M.I.M.C., quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. Los ciudadanos J.A.M.C., Justo E.M.P., D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C. y M.I.M.C., quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia», cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 26 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 11001-33-43-062-2017-00327-00.

  1. HECHOS

  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente[1]:

2.1. Manifiestan que el señor J.A.M.C. prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Ingenieros No. 10 «General A.M.G.» en el municipio de Valledupar.

2.2. R. que durante la prestación del servicio militar realizó actividades de polígono y, como consecuencia de ello, su sistema auditivo resultó afectado.

2.3. Señalan que a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 97896 de 23 de octubre de 2017 se determinó que el señor J.A.M.C. había sufrido una pérdida de la capacidad laboral del 100%, adquirida en el servicio y por causa y en razón del mismo, como consecuencia de haber sido expuesto al ruido.

2.4. Indican que, con ocasión a lo anterior, el señor J.A.M.C., en su calidad de víctima directa, y su núcleo familiar, conformado por los señores Justo E.M.P., D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C. y M.I.M.C., promovieron el medio de control de reparación directa número 11001-33-43-062-2017-00327-00, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.5. Sostienen que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, motivo por el cual apelaron dicha decisión.

2.6. Indican que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia de 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del a quo. Como fundamento de la decisión el Tribunal señaló que no se encontraba acreditado en el plenario que el conscripto se encontraba haciendo polígonos el día 30 de junio de 2016.

2.7. En razón a lo anterior, los accionantes sostienen que la decisión judicial en cuestión incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en consideración que el régimen de responsabilidad aplicable a este caso es de naturaleza objetiva. Asimismo, acusan a la providencia judicial de incurrir en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria.

  1. PRETENSIONES

  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:

[…] Primero: sean tutelados a J.A.M.C. (lesionado), J.E.M.P. (padre), y sus hermanos D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C., M.I.M.C. los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso.

Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrado ponente J.C.G.M., dentro del proceso 11001334306220170032701, promovido por J.A.M.C., Justo E.M.P., D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C. y M.I.M.C., por la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 9 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los señores J.A.M.C., Justo E.M.P., D.L.M.C., L.A.M.C., J.L.M.C. y M.I.M.C. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. En la referida providencia se vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

  1. Las notificaciones del proveído arriba referido se...

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