SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691692

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03737-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020

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Acción de Tutela – Primera instancia

Expediente: 11001-03-15-000-2020-03737-00

Accionantes: F.E.G.V. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[L]a demanda de amparo constitucional impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control contencioso de reparación directa rad. (...). Por su parte, el tribunal encontró que había operado la caducidad, por cuanto una vez realizado el cómputo del tiempo, tal y como lo explicó mediante un cuadro comparativo, concluyó que la demanda debió ser impetrada el 29 de septiembre de 2013 o el 01 de octubre del mismo año, habiéndose tomado como fecha inicial, bien sea i) la del día en que se hizo la cesárea y se llevó a cabo la mentada histerectomía –14 de agosto de 2011– o ii) la del día en que se le entregó el resultado de la patología –16 de agosto de 2011–. Es decir, el análisis del Ad quem da cuenta de que en cualquiera de las dos hipótesis operó el mentado fenómeno jurídico. Así las cosas, observa la Sala que la parte accionante no plantea una situación de índole ius fundamental, sino que los argumentos expuestos se dirigen únicamente a atacar el aspecto meramente legal de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario, para que el juez de tutela acceda a la fórmula que propone para recontar el término que dejó fenecer. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos sobre interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03737-00(AC)


Actor: FRANCIA E.G.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial

Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo


La Sala decide la acción de tutela presentada por Francia Elena García Vargas y otros en contra de la providencia emitida el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de tutela


1.1. El 19 de agosto de 2020 F.E.G.V., Alan Iván Arce Ordoñez, J.D.G.V., María Celina Vargas Cardona e I.H.A.B.1, mediante apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por esa autoridad judicial al emitir la providencia del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 76001333300620130038400.

2. Hechos


2.1. La señora F.E.G.V. manifestó que fue diagnosticada con un embarazo riesgo medio con pronóstico de parto por cesárea, programada para el mes de septiembre de 2011.


2.2. El día 13 de agosto de 2011, acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, tras padecer cefalea, dolor en la parte baja del abdomen y contracciones con movimientos fetales positivos. Posteriormente, el mismo día siendo aproximadamente a las 5:00 pm se le realizó un monitoreo encontrando ausencia de frecuencia cardíaca fetal; como consecuencia de ello, se le practicó cesárea del óbito y adicionalmente histerectomía total.


2.3. Luego, el día 16 de agosto del año 2011, el informe de patología confirmó el diagnóstico inicial del radiólogo, consistente en “hematoma retro placentario en un 40%”.


2.4. El 23 de julio de 2013 la accionante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 57 Judicial I para Asuntos Administrativos, trámite dentro del cual no fue posible llegar a un acuerdo, expidiéndose, por tanto, constancia el día 6 de septiembre del mismo año.


2.5. El 2 de octubre de 2013, la accionante y su núcleo familiar incoaron el medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Valle del Cauca - Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., que por reparto conoció el Juzgado 6 Oral Administrativo de Cali, bajo el radicado No. 76001333300620130038400.


2.6. El día 23 de febrero de 2016, la autoridad judicial mencionada profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., por los daños y perjuicios irrogados a la parte demandante con ocasión de la deficiente prestación del servicio médico.


2.7. En el marco del proceso de reparación directa...

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