SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691693

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02035-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02035-01
Fecha18 Septiembre 2020





IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS- No constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo objeto de censura


Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2019 y la solicitud de amparo se presentó el 20 de mayo de 2020, es decir, ocho (8) meses después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. (…) Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite la tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Ahora bien, la actora asevera que comoquiera que «[…] la última actuación […] dentro del proceso ordinario fue proferida el 12 de noviembre de 2019, cuando el Juzgado Cuarto Administrativo de P. procedió a liquidar costas y agencias en derecho por valor de $808.142 […]», el término que tenía para instaurar la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de ese momento. Sin embargo, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues el mencionado auto de 12 de noviembre de 2019, por conducto del cual se aprobó la liquidación de costas por parte del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de P., no constituye la notificación ni la ejecutoria del fallo que se censura en este asunto, momentos procesales a partir de los que, conforme a la regla jurisprudencial a la que se hizo referencia, se debe contar el término de los 6 meses para instaurar la tutela contra providencia judicial, lo que en el presente asunto acaeció, se reitera, el 16 y 19 de septiembre de 2019, en su orden.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Acción : Tutela (impugnación)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02035-01 (AC)


Actor : ROSA E.C.S.


Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital


Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 16 de julio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora Rosa Elena Cortés Sánchez, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 13 de septiembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión) confirmó el de 4 de julio de 2018, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de P. negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-004-2016-00351-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozcan «[…] los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial».


1.2 Hechos1. Relata la actora que, en atención a lo señalado en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, por conducto de Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó a Risaralda para la prestación del servicio educativo, razón por la que los empleados de carácter administrativo pertenecientes al sector público educativo del orden nacional, pasaron a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios, con base en lo cual, mediante Decreto 258 de 2 de marzo de 2005, se homologaron y nivelaron los empleos de la secretaría de educación y cultura del aludido departamento.


Que comoquiera que laboró en la secretaría de educación de Risaralda en un cargo administrativo, ese ente le reconoció, por conducto de Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el «[…] retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio[s] comprendido entre el año 2007-2009, pago que fue efectuado en Enero [sic2] de 2013», por lo que el 7 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de intereses moratorios por habérsele cancelado de manera tardía, lo que le fue negado a través de oficios 5532 de 31 de marzo y 230 de 27 de junio de 2016.


Dice que inconforme con lo anterior, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda (expediente 66001-33-33-004-2016-00351-00), del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de P. que, con providencia de 4 de julio de 2018, negó las pretensiones allí formuladas.


Que, con ocasión del recurso de apelación por ella interpuesto, el 13 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión), confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que «[…] es claro que el reconocimiento y pago de retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del departamento de Risaralda, se realizó a partir del año 1996 y hasta el año 2009, lapso que en la jurisprudencia […] del Consejo de Estado se considera justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa con base en el cual fue efectuado el pago del retroactivo de la nivelación salarial; y teniendo en cuenta que dichos valores fueron cancelados de manera actualizada efectivamente en el mes de enero de 2013».


Arguye que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que «[…] el Juzgador no solo valoró de manera defectuosa [los elementos de convicción] arrimad[o]s al proceso, sino que tampoco tuvo en cuenta los hechos […] probados y aceptados por las partes; con todo lo cual, se encontraba debidamente [demostrado] que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la […] homologación y nivelación salarial. De otra parte, antepone las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración, para [la cancelación] de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años […]».


Que además adolece de defecto sustantivo, en la medida en que las autoridades accionadas profirieron «[…] una decisión arbitraria, que no encuentra soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador […]».


1.3 Contestaciones de la acción.


1.3.1 Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por intermedio del ponente de la providencia objeto de censura, se oponen al amparo deprecado, al estimar que no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad; el primero, por cuanto la decisión reprochada fue proferida el 13 de septiembre de 2019, notificada el 16 siguiente, y el escrito de tutela se presentó el 20 de mayo del año en curso, esto es, por fuera de los 6 meses previstos jurisprudencialmente para ese efecto; y el segundo, porque «[…] el accionante reitera los argumentos expuestos en el proceso ordinario, por lo que el debate en la tutela no sería la vulneración de derechos fundamentales, sino lo que fue objeto del proceso ordinario, es decir discute cuestiones de mera legalidad y de apreciación judicial».


1.3.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera, pide se le desvincule de este trámite constitucional, toda vez que «[…] lo pretendido por [la] accionante […] es la garantía de […...

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