SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691700

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03709-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha02 Octubre 2020
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03709-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / FALTA DISCIPLINARIA EN RELACIÓN CON LA CONDUCTA DELICTIVA – La inexistencia de delito no supone la ausencia de falta disciplinaria / ABSOLUCIÓN PENAL – Es diferente a la decisión disciplinaria


[L]a S. considera que no se configura el defecto fáctico aludido por el accionante en la presente demanda de tutela. Si bien el juez penal concluyó en el proceso penal que el hoy accionante debía ser absuelto del delito de tentativa de hurto agravado, lo cierto es que, como lo advierte el juez contencioso en su sentencia, ello no deviene en que no se hubiese cometido la falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del artículo 34 del CDU, consistente en [abstenerse de cualquier acto que implique abuso indebido del cargo]. (…) De manera que, aunque exista un fallo que absuelva la responsabilidad penal al accionante, ello no quiere decir que la conducta desplegada por el servidor público no se tipifique dentro de una falta disciplinaria. (…) Por todo lo anterior, la S. estima que no se configura el defecto fáctico aludido por la accionante, comoquiera que no observa un ejercicio valorativo de la prueba que contuviera un error ostensible, manifiesto y flagrante. Por ende, el análisis y la valoración que realizó el juez a los medios de convicción resultan: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y (ii) cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03709-00(AC)


Actor: J.F.G.T.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.


La S. decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña, a través de apoderada judicial, en contra de las sentencias de 5 de febrero de 2019 y de 22 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña , quien actúa a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «A DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL», cuya vulneración le atribuye a las sentencias de 5 de febrero de 2019 y de 22 de octubre de 2019, proferidas por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número núm. 11001-33-42-05-2017-00455-00.


  1. HECHOS


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifiesta que en el año 2009 se desempeñaba como detective del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.


    1. Aduce que el 17 de noviembre de 2009 se encontraba con su compañero Elkin Manuel Luna Muñoz, trasladándose hacia sus residencias en el taxi de placas VDJ 141, de propiedad del DAS, cuando fueron «intempestivamente cerrados» por un taxi de placas SIH 800, conducido por el señor Jorge Enrique Canro Vargas.


    1. Relata que el señor Jorge Enrique Canro Vargas estaba transportando al señor Julio Elías Pinzón Vargas, quien se encontraba en el interior del taxi gritando «que lo iban a matar, a secuestrar y a desaparecer y que lo estaban siguiendo».


    1. Señala que respondió a los gritos de auxilio del ciudadano y que se bajó del taxi con el arma de fuego en la mano, junto a su compañero Elkin Manuel Luna Muñoz.


    1. Asevera que se identificaron como detectives del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y que el señor Julio Elías Pinzón Vargas, pasajero del taxi, no cesaba de gritar que había contactado la línea 123 de la Policía Nacional y que venía en camino una patrulla.


    1. Afirma que al lugar de los hechos arribó el Teniente de la Policía Nacional Giovanni Álvarez Sánchez, quien trasladó a los señores Julio Elías Pinzón Vargas, Elkin Manuel Luna Muñoz y al accionante al CAI de Normandía.


    1. Indica que, en razón a lo anterior, el DAS inició el proceso disciplinario en contra de él y de su compañero Elkin Manuel Luna Muñoz, formulándoles el siguiente cargo:


[…] El señor J.F.G.T., el 17 de noviembre de 2009, en su condición de Detective 208-06, asignado a la Subdirección Antisecuestro – DAS presuntamente abuso indebidamente de su cargo de detective cuando en compañía del señor E.M.L.M., de manera irregular decidió realizar en la ciudad de Bogotá D.C. un procedimiento consistente en interceptar el vehículo de servicio público Taxi de placas SIH800, M.H., el cual era conducido por el señor J.E.C.V., y donde se desplaza como pasajero el ciudadano JULIO ELIAS PINZON VARGAS, a quien increparon encontrándose en el interior del citado vehículo sin tener previamente una orden judicial o misión de trabajo expedida por autoridad competente, porque según ellos, el señor P.V. supuestamente se encontraba involucrado en el delito de tráfico de moneda extranjera que al parecer transportaba en su equipaje, situación que al ser verificada por parte de la Policía Nacional la misma no correspondía a la realidad una vez se revisó el equipaje del quejoso por lo policiales a solicitud de los investigados […]


    1. Asevera que al tiempo en que se inició la actuación disciplinaria se inició una investigación penal por la presunta comisión del delito de tentativa de hurto.


    1. Señala que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de agosto de 2013, profirió fallo absolutorio por inexistencia del hecho punible.


    1. Expone que solicitaron al DAS que tuviese como prueba trasladada al proceso disciplinario los testimonios recaudados en el proceso penal, así como la copia de sentencia absolutoria.


    1. Resalta que, pese a la solicitud anterior, el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante la Resolución 10065 de 2013, los sancionó disciplinariamente, sin tener en cuenta las pruebas trasladadas. Asimismo, indica que promovió recurso de apelación en contra de la sanción, por lo que, mediante Resolución No. 008 de 2014, se resolvió el referido recurso señalando lo siguiente: «se aprecia que le asiste plena razón a la recurrente en relación con la omisión del sentenciador de primera instancia en analizar y valorar el fallo penal absolutorio de marras, No obstante, tal determinación no altera al contexto el sentido del fallo que se revisa».


    1. En razón a lo anterior, el accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la demanda número 11001-33-42-05-2017-00455-00, para obtener la nulidad de las Resoluciones No. 10065 de 30 de agosto de 2013, 008 de 14 de enero de 2014 y 0225 de 11 de abril de 2014.


    1. El conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


    1. La decisión judicial de primera instancia fue apelada, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, sosteniendo, en síntesis, que la decisión disciplinaria es distinta a la absolución penal.


    1. Concluye señalando que las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, incurrieron en un defecto fáctico al desconocer el acervo probatorio.



  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones1:


[…] 1. Tutelar de manera transitoria al S.J.F.G. TRASLAVIÑA los derechos fundamentales A DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO y LA SEGURIDAD SOCIAL por lo anteriormente expuesto.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se REVOQUE la Sentencia del día 10 de octubre de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.N.J.C.C. dentro del Proceso No. 2017 – 455 – 01.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, M.N.J.C.C., emitir nuevo fallo dentro del Proceso No. 2017-455-01, accediendo a las pretensiones solicitadas en dicha demanda.

4. Que se condene a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 1 de septiembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el señor Jhon Fredy Gutiérrez Traslaviña en contra del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los...

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