SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691705

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03920-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03920-00
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración probatoria razonable e integral / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTO – Inexistencia de nexo causal entre daño y servicio militar obligatorio / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – Por no adelantar actuaciones necesarias para su práctica

De lo expuesto, la S. colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que según los accionantes estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó a concluir que la parte actora no logró demostrar que la existencia del daño tuviera un nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, pues no obra en el proceso ordinario prueba alguna que determine que la enfermedad sufrida por el señor [O.E.M.L.], tuvo origen en una acción u omisión de la autoridad castrense, o en el desarrollo de actividades propias del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que pudiera ser imputable al Ejército Nacional. En efecto, es evidente que en el presente asunto y tal como se observa de las transcripciones de las providencias proferidas en el medio de control de reparación directa, se tuvo en cuenta tanto la incapacidad del 9 de mayo de 2011 como la historia clínica del señor [O.E.], que los actores echan de menos, así como también los demás documentos y testimonios de sus familiares que muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Asimismo, para la S. es importante resaltar que contrario a lo afirmado por los actores dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales fueron más que diligentes en el recaudo de los elementos probatorios, toda vez que en la audiencia inicial de 14 de agosto de 2014, el Juzgado decretó como pruebas de oficio, entre otras, requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalides (sic) de Antioquia para que determinará y certificará la pérdida de capacidad laboral del señor [M.L.]; y, de igual forma, ordenó un dictamen pericial por parte de la Universidad CES para que acorde con su historia clínica, se indicara su estado físico, la patología sufrida, las causas de las lesiones y si el tratamiento médico que le fue practicado fue adecuado y oportuno. Sin embargo, mediante auto de 17 de marzo de 2016, dicha autoridad judicial se vio en la obligación de decretar desistidas esas pruebas, comoquiera que luego de varios requerimientos el señor [O.E. M.] no tuvo la disposición para allegar los documentos necesarios para que fuera revisada su capacidad laboral por la mencionada Junta Regional, como tampoco cumplió las condiciones para que se le realizaran los exámenes por parte del perito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03920-00 (AC)

Actor: O.E.M.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

ACCIÓN DE TUTELA

TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO POR LOS ACTORES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1] dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516-01.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores O.E., S.Á. y L.P.M.L., FLORENCIA, W.D. y G.S.L. y SERGIO DE J.M.H., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, toda vez que, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 11 de diciembre de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo de 29 de junio de 2016, emanado por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín[2], que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516-01.

I.2.- Hechos

Señalaron que el señor O.E.M.L., fue incorporado para el servicio militar obligatorio, como Soldado Regular en el Batallón de Infantería núm. 32 General P.J.B. de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, iniciando su etapa de instrucción militar en el año 2010, la cual consistía en el manejo de armas de fuego, entrenamientos físicos y caminatas con equipo de campaña.

Indicaron que después de dos meses del referido entrenamiento, el señor O.E. empezó a sufrir fuertes dolores en sus testículos, razón por la cual le informó a sus superiores pero ellos hicieron caso omiso y lo obligaron a continuar con las instrucciones militares.

R. que, como consecuencia de lo anterior, el 21 de enero de 2011 el señor O.E.M.L. se dirigió al Hospital Militar Regional Medellín - Dirección de Sanidad Militar, en donde le diagnosticaron “Varicocele Bilateral Grado III/III” de predominio izquierdo, por lo cual se le administraron analgésicos y se determinó que no podía realizar actividad física, pues posiblemente requeriría de una intervención quirúrgica.

Advirtieron que los superiores del señor M.L., pese a dichas recomendaciones lo obligaron a continuar con los entrenamientos y posteriormente lo enviaron al área para el desarrollo de operaciones militares, ignorando el diagnóstico médico.

Sostuvieron que debido a que el dolor padecido por el señor O.E. persistió, el 9 de marzo de 2011, acudió nuevamente al Hospital Militar y le ordenaron una ecografía testicular y un espermograma, exámenes que se le realizaron, respectivamente, el 8 y 9 de abril del mismo año, los cuales permitieron determinar que padecía de una “Astenoteratoginospermia severa”, razón por la cual el 9 de mayo de ese año, le tuvieron que hacer una intervención quirúrgica llamada “Varicoselectomia izquierda”, bajo anestesia general.

Adujeron que después de la mencionada cirugía y una incapacidad de 15 días, el mencionado señor se presentó a continuar con su servicio militar en el Batallón de Infantería núm. 32 General P.J.B.; que, posteriormente, fue trasladado al Batallón de Alta Montaña núm. 8 J.M.V., dentro de los cuales participó en diferentes operaciones militares como soldado regular en los distintos municipios del Departamento del Cauca; y, sin embargo, advirtieron que el estado de salud del señor M.L. comenzó a deteriorarse nuevamente al presentar dolor en sus testículos.

Pusieron de presente que por ello tuvo que acudir nuevamente al Hospital Militar; y que luego de varios exámenes le diagnosticaron H. en el testículo izquierdo, para lo cual solo le daban medicamentos que le aliviaban el dolor momentáneamente para que continuara con sus actividades militares.

Señalaron que debido a lo anterior, el 12 de marzo de 2013, presentaron medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 05001-33-33-029-2013-00516-01, para que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional responsable de los perjuicios causados al señor O.E.M.L., debido a su afectación física descrita en...

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