SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02270-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02270-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

[La Sala deberá] determinar si: (…) el presidente del Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho de petición de la parte actora, por falta de contestación de la petición presentada el 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a Sala no encuentra prueba que demuestre que fue resuelta la petición del 15 de noviembre de 2019 por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego, resulta evidente que en el sub lite se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte demandante. Si bien el magistrado V.C. alega que no vulneró el derecho de petición, porque cuando se presentó la petición no era el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa circunstancia no impedía que, luego de posesionarse en ese cargo, adquiriera competencia para resolver la solicitud presentada, cuyo objeto era que, desde la Presidencia del tribunal, se tomaran medidas administrativas para corregir la “excesiva morosidad” presentada en algunos procesos a cargo de conjueces de esa Corporación. Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico planteado: el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición los aquí demandantes, al no responder la petición del 15 de noviembre de 2019. Conforme con lo anterior, se impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - En algunos casos y en otros no / OMISIÓN DEL SECRETARIO DEL DESPACHO JUDICIAL DE INFORMAR EL CAMBIO DE RADICACIÓN - Afecta el derecho fundamental al debido proceso de las partes

[La Sala deberá] determinar si: (…) el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, específicamente, los despachos de los magistrados y/o conjueces a cargo de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos.: 13001333300820130026801, demandante: [L.J.G.G.]; 13001333301220130034301, demandante: [L.L.R.V.]; 13001333301320130026000, demandante: [C.J.A.M.]; 13001333101320120001800, demandante: [M.L.B.I.]; 13001333300520130013601, demandante: [E.M.R.U.]; 13001233300020140029100, demandante: [A.L.E.C.], y 13001233300020130048400, demandante: [O.L.E.S.]. (…) [Respecto al proceso del señor L.J.G.G.,] la Sala advierte que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto el magistrado [R.C.C.] informó que el proceso tenía turno 69 para proyecto de fallo y que la tardanza obedecía al escaso personal con que cuenta el despacho y a la alta carga laboral. La mora, entonces, obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. (…) [Respecto al proceso de la señora L.L.R.V., la Sala encuentra que, la] tardanza encuentra justificación, debido a que si bien el magistrado [R.C.C.] no rindió informe frente a este caso en específico, en el que presentó respecto del proceso que antecede (de L.J.G.G.), dio cuenta de la situación por la que atraviesa su despacho judicial por la alta carga laboral y la escasez de personal, situación por la que se puede inferir, que también se ha visto afectado el trámite del presente proceso. Siendo así, resulta claro que la mora obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. (…) [Frente al caso de la señora M.L.B.I., la Sala observa que,] en efecto, existió una mora en dictar la providencia en la que se manifestara impedimento o se avocara conocimiento del asunto. No obstante, dicha tardanza, según el magistrado sustanciador de ese proceso, obedeció a una situación objetiva (suspensión de términos judiciales), suspensión que pudo generar cierto grado de acumulación de actuaciones pendientes de decisión o de notificación. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la mora no sería injustificada. (…) [Respecto al caso de la señora E.M.R.U., la Sala observa que,] aunque el secretario del tribunal demandado manifieste que ha dado a conocer de manera personal a la demandante las actuaciones del proceso, esa circunstancia no suple el deber de información a las partes del proceso, acerca de los cambios de identificación del proceso judicial (nombres de las partes, cédulas, nit o número de radicación) para permitir la fácil consulta por los medios informáticos. Para la Sala, la falta de comunicación a las partes acerca del cambio del número de radicación del proceso, desconoció el principio de publicidad y, de contera, constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, pues lo cierto es que esa omisión pudo ser la causa para que la actora no conociera oportunamente las actuaciones adelantadas por el tribunal. La Sala no puede pasar por alto la irregularidad reseñada y, por lo tanto, amparará el derecho al debido proceso de la señora [E.M.R.U.]. (…) [Frente al caso de la señora C.J.A.M.] a juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidirla. (…) [Respecto del caso de la señora A.L.E.C.,] a juicio de la Sala, es evidente la configuración de la mora judicial injustificada en que incurrió la conjuez [C.L.P.F.], conductora del proceso de la señora [A.L.E.C.]. En consecuencia, se amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [A.L.E.C.]. (…) [Respecto del caso de la señora O.L.E.S.,] [p]ara la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, se ordenará al conjuez [H.S.A.] que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente [decisión], decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. (…) [Así las cosas, la Sala amparará y denegará las acciones de tutela propuestas, con base en las razones expuestas.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02270-00(AC)

Actor: ARIETH LUCINA ESQUIVA CUÉTER Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores A.L.E.C., E.R.U., L.J.G.G., L.L.R.V., C.J.A.M., O.E.S. y M.L.B.I. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

(…)

  1. REQUERIR al Presidente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y a los CONJUECES designados, para que, en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten la decisión de fondo a que haya lugar dentro de los procesos administrativos MC: Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por los accionantes contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL
  2. REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y de los CONJUECES DESIGNADOS, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo...

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