SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691707

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03681-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03681-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020

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Acción de Tutela – Primera instancia

Expediente: 11001-03-15-000-2020-03681-00

Accionante: M.D.P.L.

Accionados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[N]o se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos, observa esta Sala que si bien el accionante expuso los hechos e identificó las providencias confutadas, no explicó las razones por las cuales estas últimas adolecían del defecto supuesto por la Sala. Esto impide ligar de manera inescindible el relato fáctico con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada. En segundo lugar, este mecanismo se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por los jueces dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa radicado No. (...), para así obtener en primer lugar la admisión de la demanda, y luego de ello un fallo favorable a las pretensiones indemnizatorias. Dicho esto, resulta evidente que la presente solicitud carece de relevancia constitucional, porque está huérfana de una sustentación que resalte la transgresión de orden ius fundamental, como si el juez de tutela fuera un revisor del trámite adelantado por el juez contencioso competente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03681-00(AC)


Actor: M.D.P.L.


Demandado: JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Asunto: Acción de tutela – Primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial

Subtema: Requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias judiciales - relevancia constitucional


Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo


La Sala decide la acción de tutela presentada por Martin Daniel Pinto López en contra de las providencias emitidas el 25 de noviembre de 2019 y el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la S. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de tutela


1.1. El 11 de agosto de 20201 M.D.P.L. presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la S. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido...

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