SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02467-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Improcedencia del argumento nuevo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL – No implica automáticamente la responsabilidad del Estado / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL - Objeto y finalidad diferente / MEDIDA DE SEGURIDAD – Impuesta en cumplimiento de los requisitos legales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]o primero que advierte la Sala es que sería del caso estudiar el desconocimiento del precedente que propusieron los accionantes, de no ser porque se observa que las providencias en las cuales fundamentaron dicho reparo no corresponden con aquellas alegadas inicialmente en su solicitud de amparo, razón por la cual, al tratarse de hechos nuevos que no fueron puestos de presente desde el inicio de la demanda, no puede esta Sección pronunciarse al respecto, so pena de desconocer los derechos de contradicción y defensa de la contraparte. Ahora bien, en relación con el argumento según el cual la autoridad judicial accionada desconoció i) los efectos de cosa juzgada de la decisión proferida por el juez penal, en la cual se “declaró inocente a [J.G.D.C.]” y ii) el principio de presunción de inocencia, por cuanto “[…] dentro del proceso penal se probó que los supuestos fácticos por los cuales se inició el proceso penal no existieron […] y por ende era atípica […] Por ello la Honorable Corporación invade la competencia del Juez Penal, al valorar y explorar la conducta de [J.G.D.C.] existiendo sentencia absolutoria proferida por el funcionario competente en su favor”, por lo que, en su criterio no había lugar a considerar ajustada a la ley la medida de aseguramiento que se impuso contra el detenido; la Sala encuentra que, tal cual como lo señaló el juez constitucional a quo, la parte tutelante no encuadro dichos cuestionamientos dentro de alguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional tratándose de tutela contra providencia judicial (…). Sin embargo, no por esa razón habrá de predicarse la falta de relevancia constitucional, la cual como se explicó en precedencia quedo superada al advertirse una tensión de tipo constitucional y no meramente legal. En todo caso, frente al punto, la Sala advierte como lo ha hecho en otras oportunidades que, la absolución en el proceso penal no conlleva a que se declarare automáticamente la responsabilidad estatal, en tanto que la naturaleza de estos procesos difiere, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado. Por consiguiente, el pronunciamiento del juez de la reparación directa no implica el desconocimiento de la cosa juzgada de lo resuelto en materia penal, ni mucho menos las competencias de cada juez, pues se insiste, se trata de dos procesos distintos, con objeto y finalidad diferente. En ese sentido, lo que se observa es que la inconformidad de la parte actora radica en el análisis que se efectuó en la decisión acusada, el cual no se ajustó a la tesis que pretendió plantear en su demanda de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad de uno de ellos; sino que se edificó sobre la base de i) lo dispuesto por la Ley 270 de 1996 y su “condicionamiento de constitucionalidad”, y ii) en que si bien el señor [J.G.D.C.] fue absuelto por atipicidad de la conducta, lo cierto es que la privación de su libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, toda vez que se contó con material probatorio que permitía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva investigada y que constituía un peligro para la seguridad de las víctimas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02467-01(AC)

Actor: BLANCA LILIAM CHAVERRA SERNA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió i) declarar improcedente la solicitud de amparo frente a los cargos por desconocimiento de la cosa juzgada y del principio de presunción de inocencia y ii) negar la acción de tutela en lo concerniente al desconocimiento del precedente.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 4 de junio de 2020, los señores B.L.C.S., J.G.D.C. y A.F.D.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las anteriores garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 8 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovieron los tutelantes contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho[1], la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, en el marco del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-23-31-000-2011-01589-01 (58172).

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El 14 de octubre de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de B., Antioquia, impuso medida de aseguramiento al señor J..G.D.C. por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, el 18 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, revocó dicha medida y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata

  • El 29 de julio de 2009, el Juzgado Penal Municipal de Girardota con Función de Conocimiento lo absolvió por atipicidad de la conducta, habida cuenta de que el comportamiento objeto de estudio no se subsumió plenamente en el tipo penal de hurto por ausencia de varios de sus elementos constitutivos (es decir, por no estar identificados el sujeto activo y pasivo, no haberse acreditado la existencia del objeto material y la demostración del verbo rector).

  • El 9 de septiembre de 2011, los señores J.G.D.C., B.L.C.S. (madre de J.G. y A.F.D.C. (hermano de J.G., interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho, la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, durante el período comprendido entre el 14 de octubre de 2008 y el 18 de diciembre de esa misma anualidad.

  • Mediante sentencia de 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, señaló que acogía el criterio expuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, radicado No. 05001-23-31-000-1996-00659-01, en aras de respetar el principio constitucional de la buena fe.

Concluyó que al haber sido absuelto el señor J.G.D.C. por atipicidad de la conducta, quedó en evidencia la insuficiente labor probatoria adelantada por el ente acusador y una captura apresurada, sin que se estructuraran elementos suficientes que permitieran readecuar un actuar ilícito, negligencia que desconoció el derecho fundamental a la libertad del señor J.G..

  • Inconformes con la decisión del tribunal, la parte demandante, la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación presentaron recurso de apelación. La primera de ellas sustentó el recurso de alzada en que debía aumentarse en monto reconocido por concepto de indemnización de perjuicios.

Por su parte, la Rama Judicial manifestó que actuó conforme a la ley y de cara a los dos elementos probatorios que le presentó el ente acusador; mientras que la F.ía General de la Nación expuso, en apelación adhesiva, que no se...

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