SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691715

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03960-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03960-00
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Ausencia de carga argumentativa por parte del actor / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍA NACIONAL POR LA ENTIDAD TERRITORIAL - De carácter potestativa y no imperativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora indicó en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley 1682 de 22 de noviembre de 2013 y la interpretación irrazonable del artículo 1º. Decreto 943 de 30 de mayo de 2018 (…) Esta S. debe precisar que una vez reconocido que el tramo vial La Uribe – el peaje Las Pavas, que cubre zonas rurales de Manizales, Chinchiná, S.R., Dosquebradas y P., de conformidad con el Plano de División Territorial Rural del Municipio de Manizales, está clasificada como una vía de orden nacional, correspondía concluir que era una responsabilidad a cargo de la Nación, proporcionar alumbrado público, en tanto que, en consonancia con los postulados del artículo 68 de la Ley 1682 y del el inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, la competencia para prestar el servicio de alumbrado público por parte de las entidades territoriales, tiene carácter potestativo y no imperativo. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de C., al establecer como carga de la Nación proporcionar alumbrado público en el tramo de la vía nacional objeto de análisis en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, atendió a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al concluir que las normas jurídicas referidas supra, no tienen el carácter imperativo que la parte actora quiere atribuirle a dichas disposiciones normativas para asignarle al Municipio de Manizales la carga de suministrar el alumbrado público al corredor vial de la Autopista del Café. De esta manera, la S. concluye que la autoridad judicial demanda no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 68 de la Ley 1682, puesto que se advierte que el Tribunal Administrativo de C. realizó un análisis racional de los postulados contenidos en la referida norma.Asimismo, la S. encuentra que el Tribunal Administrativo de C. no realizó una interpretación irrazonable del inciso 2º. del parágrafo del artículo 1º. del Decreto 943 de 30 de mayo de 2018, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica que no establece un mandato de imperativo para los entes territoriales de prestar el servicio de alumbrado público en tramos viales clasificados en el orden nacional (…) La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial demandada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03960-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra el Tribunal Administrativo de C. porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 170013333002201800377-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La parte actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 170013333002201800377-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. E.A.M. demandó, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, al Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA, con el fin de que “[…] se instale las luminarias necesarias para un buen servicio de iluminación en todo el recorrido mencionado de unos 16 kilómetros comprendidos entre Estación Uribe y peaje Las Pavas. Se proceda al mantenimiento de las mismas, que la instalación y mantenimiento de las luminarias tengan la potencia precisa para un efectivo servicio […]”, puesto que, consideró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a los servicios públicos efectivos y oportunos y a la moralidad administrativa

Sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 17001 33 33 002 2018 00377 00

  1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió

“[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación por pasiva alegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ SA; de inexistencia de pruebas sobre los hechos que constituyen presunta vulneración formulada por el INVIMA y de falta de competencia para el municipio de Manizales para la prestación del servicio público de alumbrado en la doble calzada, propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones del presente medio de control.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al dr S.F.C.C., con T.P. 214.995 C.S.J. para actuar en representación de la ANI según poder a folio 430.

TERCERO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SIGLO XXI. […]”.

4.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales señaló que la vía La Uribe – Las Pavas, de acuerdo con el plano de la zona rural de Manizales adoptado en el Plan de Ordenamiento Territorial mediante Acuerdo núm. 958 de 2 de agosto de 2017[2] y la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993[3], está clasificada como Vía Nacional. En ese sentido, determinó que el tramo de vía objeto del medio de control de protección de derechos colectivos está legalmente a cargo de la nación a través de la Agencia...

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