SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02863-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691718

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02863-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02863-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta


En el caso sub lite el ciudadano [O.F.Q.M.] solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020. (…) la Sala concuerda con la decisión del a quo, consistente en que las autoridades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental (…) la Sala advierte que, efectivamente, las actuaciones adelantadas respetaron el núcleo esencial del derecho de petición (…) se tiene que las autoridades accionadas dieron respuesta a la petición elevada por el accionante e impartieron el trámite legal señalado en el citado artículo 21 de la Ley Estatutaria1755, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) en cuanto resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02863-01(AC)


Actor: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA


Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS




Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa, en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


1. El ciudadano Oscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y de las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación, con miras a obtener la protección de su derecho fundamental a la petición, cuya vulneración le atribuye a las accionadas con ocasión de la presunta omisión en que han incurrido al no darle «trámite» a la petición presentada a través de correo electrónico el 27 de abril de 2020.


  1. LOS HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo son los siguientes:


2.1. Señaló que el 27 de abril de 2020, a través de correo electrónico, presentó petición ante la Presidencia del Consejo de Estado1, cuyo encabezado era del siguiente tenor:


[…] Respetable Honorable Consejo de Estado y en Cabeza de quien lo Representa. El H.D.Á.N.V.. Por medio del presente, solicito muy respetuosamente, admitir la siguiente petición que en primera instancia es el reconocimiento de víctima del conflicto armado por acceso carnal violento por cabecilla paramilitar, delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado y en segunda instancia MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Carácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO CUANDO SE ENJUICIE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTRIBUYA A LA EJECUCIÓN DE DELITO DE LESA HUMANIDAD […].


2.2. Indicó que la petición de 27 de abril de 2020 solicitaba lo siguiente:


[…] i) que «se revoque (sic) todas las negaciones anteriores a [usted] y a [su] grupo familiar y a todos los grupos familiares que se enlistaron con sus correspondientes integrantes del grupo familiar, para que [sean] reconocidos como víctimas del conflicto armado y se [les] indemnice a cada grupo por una suma de 500.000.000 (Quinientos millones de pesos cada a grupo)»,

ii) «que revoque (sic) las providencia (sic) impugnadas para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda, de nulidad y restablecimiento del derecho laboral imputado, sin que pueda oponerse su caducidad».

iii) que se intervenga para que le sean asignadas algunas citas y se le proporcionen algunos tratamientos médicos, y

iv) que se ordene a algunas instituciones prestadoras del servicio de salud el envío de sus historias clínicas […].


2.3. Adujo que la Presidencia del Consejo de Estado, luego de analizar la solicitud, a través de comunicaciones de 30 de abril de 2020, dispuso remitirla a las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esa corporación, para efectos de su trámite.


2.4. Afirmó que, a la fecha de presentación de la presente acción, no había recibido respuesta de ninguna naturaleza.


2.5. Con fundamento en las anteriores consideraciones, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición.


III. PRETENSIONES


3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] 1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se resuelva de inmediato la tutela por la Corte Constitucional.

3. Reparación Directa por parte de los demandados.

4. Les sean dadas las sanciones penales a los infractores […].



IV. TRÁMITE DE LA TUTELA


4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso de la referencia, mediante auto de 17 de julio de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia del Consejo de Estado y de las secretarías de las secciones Segunda y Tercera de esta corporación y dispuso la respectiva notificación de la decisión para efectos de que los accionados ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, se notificó al agente del Ministerio Público, para lo de su competencia.


V. INTERVENCIONES


5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:


6. V.1. El Presidente del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos:


6.1. Inició por señalar que además de la petición que originaba la presente acción de tutela, el accionante había interpuesto otras nueve peticiones ante la Presidencia de esta Corporación, las cuales no eran claras ni precisas; por el contrario, las calificó de extensas, reiterativas y que versaban sobre asuntos frente a los que el Consejo de Estado y la Presidencia carecen de competencia.


6.2. Precisó que las peticiones elevadas por el señor Quintero Mesa eran las siguientes, anotando, adicionalmente, la fecha de su respuesta:



6.3. En relación con la petición radicada el 27 de abril de 2020, la cual motivó la presente acción de tutela, resaltó que fue atendida mediante oficio nro. CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2020-1398 de 30 de abril de 2020, por medio del cual se le indicó al señor Quintero Mesa «que no era competente para atender sus solicitudes sobre la revocatoria de algunos actos y para dar trámite a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otras entidades y autoridades».


6.4. Señaló que, por esta razón, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ordenó trasladar las peticiones a las autoridades competentes teniendo especial cuidado en realizar los traslados según el objeto y finalidad de cada uno de ellos, así:


[…] i) Respecto de los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, se trasladó el escrito a las secretarías de las Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación para el respectivo reparto de las demandas, sí a ello hubiera lugar.


ii) Se trasladó a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nueva EPS, a la Policía Nacional, a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them, al Grupo EMI y al Hospital de C., entidades competentes para supervisar o atender las múltiples peticiones del actor relacionadas con citas médicas, tratamientos médicos o solicitudes de historias clínicas; y


iii) Se trasladó a la Defensoría del Pueblo para que en el ámbito de sus competencias procurara la protección de los derechos y garantías del señor Quintero Mesa, y lo asesorara en la defensa de sus intereses […].


6.5. Por lo anterior, sostuvo que no era cierto que se hubiese vulnerado el derecho fundamental impetrado por el accionante, dado que el trámite que se surtió era el ordenado por la ley cuando las...

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