SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02765-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691729

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02765-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02765-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN PENSIONAL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – El IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social

[C]ontrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad accionada sí tuvo en cuenta que su pensión de vejez se regía por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 indicó que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarían las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…) En los demás aspectos se aplicaría lo dispuesto en dicha norma, es decir, que para tener acceso a la pensión de vejez debía acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicio y la prestación periódica se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) En el caso de la señora M. de L. para el 1° de noviembre de 1986, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, contaba con 57 años de edad y 20 años de servicio, por lo que con base en las normas de la Ley 33 y 62 de 1985, se le liquidó su pensión de vejez con el 75% de los factores de salario cotizados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial. (…) En atención a lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, esto es, valoró los años de servicio y el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior. (…) En consecuencia, para la S., la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02765-01(AC)

Actor: L.M. DE LEGUÍZAMO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que decidió:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora L.M. de L., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora L.M. de L., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de las personas de la tercera edad y a los principios relacionados con la protección de los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la favorabilidad labora y a la inescindibilidad de la ley, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2019, que había accedido a las pretensiones de reliquidación pensional y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora L.M. de L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de buscar la nulidad de las Resoluciones RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 y RDP 001387 del 17 de enero de 2018, con las cuales se negó la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante. Proceso con radicado 11001334205220180039300.

En consecuencia, la demandante solicitó:

“1. Amparar los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PRESONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCIDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora L.M. DE LEGUIZAMO (sic).

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 05 de Diciembre de 2019, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1991 hasta el 31 de Diciembre de 1991.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”

2. H.

Señaló que prestó sus servicios en el Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 01 de noviembre de 1966 hasta el 31 de diciembre de 1991, por lo que, para el 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición de dicha norma.

Explicó que el Instituto de Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a su favor, pero en dicho acto administrativo omitió la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Precisó que, en consecuencia, presentó ante la UGPP una solicitud de reliquidación de su pensión con la inclusión todos los factores percibidos en el último año de servicio y mediante la Resolución RDP 40825 del 27 de octubre de 2017 se le negó la reliquidación pretendida, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 001387 del 17 de enero de 2018.

Sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de obtener la anulación de las resoluciones citadas, demanda que fue asignada por reparto al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado número 11001334205220180039300.

Adujo que el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de junio de 2019, decisión en la cual se ordenó la reliquidación dela pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1991, providencia en la que se reiteró que ella no es beneficiaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha en que entró en vigencia la norma mencionada ya había consolidado los requisitos para adquirir su estatus pensional, pero que sí era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende, su pensión debió ser reconocida con base en el régimen anterior, esto es, la Ley 6 de 1945, parcialmente modificada por la Ley 4 de 1966, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y que se encuentren expresamente consagrados en el Decreto 1045 de 1978.

Señaló que contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de apelación correspondiente, el cual fue tramitado y decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2019, decidió revocar la providencia recurrida y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Las razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A para revocar la sentencia de primera instancia se basaron en que la postura de dicha autoridad judicial, mayoritariamente, es que al aplicar de manera literal lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, entendiendo que la remisión a las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 solo se refieren a la edad de jubilación y, en los demás requisitos, deben aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, normas vigentes al momento en que cumplió 20 años de servicio.

Además precisó que, por lo tanto, la pensión de la demandante debía liquidarse con base en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes...

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