SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691734

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05323-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05323-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 7 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 879 DE 1988 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1504 DE 1988 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3759 DE 2009 - ARTÍCULO 12 - NUMERAL 13
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - VALORACIÓN INTEGRAL Y RAZONABLE DEL ACERVO PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - MUERTE POR AHOGAMIENTO EN LA REPRESA LA COPA / GESTION Y PREVENCIÓN DEL RIESGO POR AHOGAMIENTO - OMISIÓN DE SEÑALIZACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / PROVIDENCIAS JUDICIALES - MÉRITO PROBATORIO

[L]a parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Boyacá omitió valorar la sentencia proferida dentro del proceso de acción popular (…) [E]n criterio de la S., el Tribunal Administrativo de Boyacá luego de hacer una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente -incluidas las sentencias proferidas en la acción popular con radicado 2011-00031-01-, determinó que la muerte del señor [W.B.F.] no era atribuible a las autoridades demandadas en el proceso, sino que se configuraba la causal eximente de responsabilidad, esta es, la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la configuración del daño. Es decir, el Tribunal otorgó un valor probatorio preeminente a otros medios de prueba y, con base ellos, decidió la controversia. (…) no se advierte que el análisis probatorio realizado en la sentencia objeto de censura sea arbitrario o que resulte contrario al ordenamiento jurídico o carezca de razonabilidad. (…) Queda, pues, descartada la configuración del defecto fáctico alegado, razón por la cual la S. revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo (…). Al respecto, se debe destacar que las providencias judiciales, según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera y de la Corte Suprema de Justicia, como medio de prueba en otros procesos judiciales, no son conducentes para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, lo que se resolvió en ellas, la autoridad que la profirió y cuándo, etc. (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 17 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 2 - NUMERAL 7 / LEY 1523 DE 2012 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 879 DE 1988 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1504 DE 1988 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 3759 DE 2009 - ARTÍCULO 12 - NUMERAL 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05323-01(AC)

Actor: A.Y.C. ESPITIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de A.J.C.E. (quien actúa en su nombre y en representación de sus hijas menores B.S., K.Y., E.C. y D.K.B.C.) y H.J.B.C..

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior, DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO. ORDÉNASE al Tribunal, que en un término no mayor a veinte (20) días, expida una decisión de reemplazo, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia.

CUARTO- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2019, la señora A.Y.C.E., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores B.S., K.Y., E.C. y D.K.B.C., y la señora H.J.B.C. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones:

1. AMPARAR los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia, del 15 de agosto de 2019, proferida por la sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso 15001333301120150004901, de reparación directa, promovido por mis representadas, como consecuencia del fallecimiento, por ahogamiento, del señor W.J.B.F., el día 1° de enero de 2013 en el embalse La Copa, ubicado en el municipio de Toca (Boyacá).

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que emita un nuevo fallo, teniendo en cuenta los lineamientos del honorable Consejo de Estado que adopte frente a esta acción constitucional.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

La parte accionante presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, el Municipio de Toja y la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y F.-USOCHICAMOCHA-, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la muerte del señor W.J.B.F., al caer en las aguas del embalse La Copa, el 1º de enero de 2013.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la concurrencia de culpas entre las entidades demandadas y la víctima en la producción del daño. Contra esta decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

A través de fallo del 15 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la providencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

1.3. Argumentos de la tutela

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió el estudio de las siguientes pruebas: (i) oficio 2014-313-005859, del 29 de mayo de 2014 por medio del cual el DANE informó que en el Embalse La Copa, desde 1990 y hasta 2011 se presentaron 22 muertes por ahogamiento y sumersión accidentales; (ii) las sentencias emitidas dentro de la acción popular con radicado 15001-23-31-002-2011-00031-01 del 14 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y del 16 de marzo de 2015 proferida por el Consejo de Estado; (iii) los testimonios de los señores E.S.A. y del señor H.A.P.A.; (iv) el cuadro comparativo fotográfico del embalse La Copa y las Fuentes Hidrotermales de Paipa y (v) el documento por medio del cual el Municipio de Toca promocionaba en su página web el embalse La Copa porque «prescindió de dicha prueba, indicado que ‘no se logró comprobar ningún tipo de promoción de La Represa como lugar apto para realizar deportes’, con el argumento de que es del 3 de noviembre de 2014, fecha posterior a la muerte del señor W.B...»..

Así mismo, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación de las siguientes normas: (i) Decreto 3759 de 2009, artículo 12, numeral 13 «que establece la obligación del INCODER de vigilancia y control para con la USOCHICAMOCHA, esta última, entidad que administra el Distrito de Adecuación de Tierras del Alto Chicamocha y F., del cual forma parte la represa La Copa»; (ii) Contrato 048 de 1995, cláusula tercera, literal d, porque «todas las obras que se requiera en la represa La Copa, tienen su sustento en dicho acápite del contrato citado, como son las barreras de protección, las cercas y la señalización, entre otras ejecuciones»; (iii) Ley 1523 de 2012, artículo 2, numeral 7 y el artículo 12, en relación con «la gestión de los riesgos relativos a la represa La Copa, producidos en la realización de actividades recreativas y/o deportivas en el embalse, que ponen en peligro la integridad de las personas»; (iv) Ley 388 de 1997, artículo 17, respecto al «contenido mínimo de los esquemas de ordenamiento territorial, los cuales deben contener: ‘la determinación de las zonas de amenazas y riesgos naturales y las medidas de protección’»; (v) Decreto 879 de 1988, artículo 16, que establece «la identificación, señalización y delimitación de forma detallada de las áreas expuestas a amenazas y riesgos por parte de las autoridades» y; (vi) -Decreto 1504 de 1988, artículo 5 en lo referente a los elementos complementarios del espacio público, los cuales incluyen «elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR