SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691754

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00056-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Fecha14 Septiembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00056-00


PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo GLAM y la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo es GLAMOUR / SIGNO DE FANTASÍA – Lo es GLAM / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo GLAM en la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza por no tener similitud con la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada en la clase 9 / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Comparación Ortográfica […] [L]a S. encuentra que las marcas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. En efecto, la primera se compone de una (1) vocal, tres (3) consonantes y una (1) silaba (GLAM); y la segunda está conformada por tres (3) vocales, cuatro (4) consonantes y dos (2) silabas (GLA-MOUR); motivo por el no existe similitud. […]Comparación Fonética […] Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la S., aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre las marcas cotejadas. […] Comparación Ideológica […] La S. considera que la palabra GLAMOUR, que compone la marca de la parte demandante, corresponde a una expresión evocativa, ya que sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto con encanto sofisticado, elegante, relativo a la moda, encantador, sensual, etc. […] Respecto de la palabra GLAM, que conforma la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso, la S. encuentra que no tiene significado alguno en el idioma español, por lo que la misma puede considerarse de fantasía en la medida en que corresponde a una elaboración propia del ingenio e imaginación de su autor. […] C. de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la S. considera que no existe similitud ortográfica ni fonética entre las marcas objeto de comparación, motivo por el cual, no se configura el primer supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00056-00


Actor: ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS INC


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: Acción de nulidad relativa


Temas: Riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; requisitos para la procedencia de un registro cuando se reproduce total o parcialmente otra marca. D. como requisito de procedibilidad. Reiteración jurisprudencial: entre la marca GLAM y GLAMOUR no existe riesgo de confusión o de asociación.


SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda presentada por Advance Magazine Publishers Inc. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 33562 de 6 de diciembre de 2006, 11007 de 23 de abril de 2007 y 22716 de 30 de julio de 2007.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Advance Magazine Publishers Inc., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 1723 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004 de la Comisión de la Comunidad Andina5, en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms.: i) 33562 de 6 de diciembre de 2006, “[…] Por la cual se decide una solicitud de marca […]6, y ii) 11007 de 23 de abril de 2007, “[…] Por el cual se resuelve un recurso de reposición […]”7: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos; y iii) 22716 de 30 de julio de 2007, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación […]”8, expedida por el Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca nominativa GLAM que identifica servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Imagen Satelital S.A., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.


Pretensiones


  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones9:


[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 33562 del 6 de diciembre de 2006, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decidió conceder el registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) para distinguir: emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión; películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e Internet; servicios comprendidos en la clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. rechazando así la oposición presentada por mí representada, ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC.


2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 11007 del 23 de abril de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por mí representada contra la Resolución No. 33562 de 2006, confirmando así la decisión de otorgar registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) en clase 38 internacional a favor de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A.


2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22716 del 30 de julio de 2007, expedida por el Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 33562 del 6 de diciembre de 2006, mediante la cual se otorgó el registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) en clase 38 internacional a favor de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A.


2.4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del registro de la marca GLAM (NOMINATIVA) registrada en clase treinta y ocho (38) internacional, expediente No. 05-090783 de propiedad de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A.


2.5. Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”.


Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


    1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 8 de septiembre de 2005, el registro como marca del signo nominativo GLAM para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.


    1. La referida solicitud se publicó el 31 de octubre de 2005, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 557, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca nominativa GLAMOUR, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.


    1. La Jefa de la División de Signos Distintivos concedió, por medio de la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006, el registro como marca del signo nominativo GLAM para distinguir servicios de la Clase 38 de la Clasificación Internacional de Niza.


    1. Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006.


    1. La Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió, por medio de la Resolución núm. 11007 de 23 de abril de 2007, el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006.


    1. El Superintendente D.egado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 22716 de 30 de julio de 2007, el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 33562 de 6 de diciembre de 2006.


Normas violadas


  1. La parte demandante adujo la vulneración del artículo 13410, del literal a)11 del artículo 135 y del literal a)12 del artículo 136 de la Decisión 486.


Concepto de la violación


  1. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así:


Primer cargo: violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486


    1. Indicó que “[…] el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 fue quebrantado por la administración, porque en los actos acusados se concedió el registro de la marca nominativa GLAM, para identificar "Emisión y transmisión de programas de radio, programas de televisión; Películas y videos, por medio de ondas aéreas, satélite, cable e internet, de la clase 38 internacional, sin tener en cuenta la preexistencia de los derechos de mi representada sobre la marca GLAMOUR, certificado de registro No. 205.673 que identifica productos comprendidos en la clase 9 internacional, la cual es vinculada y relacionada con la clase 38 internacional. [...]”13.


    1. Sostuvo que “[...] (e)n las resoluciones aquí impugnadas, la Administración consideró que no existía confundibilidad entre la marca nominativa GLAM solicitada, y la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada. En...

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