SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691760

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02594-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / NEGATIVA EN LEVANTAR INHABILIDAD IMPUESTA PARA EJERCER ACTIVIDADES DE COMERCIO – Impuesta por la Superintendencia de Sociedades / PROCESO JUDICIAL – En trámite / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA – Una vez quede en firme / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Recurso de apelación en curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El señor [H.C.C.] señaló que la Superintendencia de Sociedades vulneró su derecho fundamental al debido proceso y los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad, con ocasión de la negativa en levantar la sanción impuesta al actor, consistente en la inhabilidad para ejercer actividades de comercio, pese a que ya cumplió con el término de 8 años establecido en la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior obedece a que, dicha sanción fue anotada en el registro mercantil llevado por la Cámara de Comercio de Villavicencio el 30 de abril de 2012, es decir, que para el momento en que fue interpuesta la acción de tutela, habían transcurrido los 8 años determinados por el juez de primera instancia del proceso ordinario. Al respecto y de manera preliminar, la S. precisa que la acción de tutela será denegada por cuanto, tal y como lo refirió la Supersociedades en su intervención, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor en contra de esta, se encuentra surtiendo la segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado, razón por la cual, al juez de tutela no le es dable pronunciarse respecto del cumplimiento o levantamiento de la referida sanción, por cuanto, al hacerlo, estaría invadiendo la esfera del juez natural de la causa. Lo anterior encuentra fundamento en que, la decisión de 17 de marzo de 2015, respecto de la cual la parte actora pretende su aplicación inmediata, no se encuentra en firme de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código General del Proceso, norma en la cual se establece que la ejecución de las providencias podrá exigirse una vez ejecutoriadas (…) En ese orden de ideas, la ausencia del efectivo agotamiento de la vía procesal invalida cualquier pronunciamiento que sea proferido en sede de tutela, debido a que lo pretendido por el actor, radica justamente en el cumplimiento de la sentencia proferida por el juez a quo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para no perder de vista que ello depende directamente de que se resuelva el recurso de alzada, pues, hasta tanto no se emita pronunciamiento de fondo en dicha sede, la sanción que a juicio del actor ya fue satisfecha, no puede entenderse incólume.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02594-00(AC)

Actor: H.C.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Tema: Tutela de fondo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor H.C.C., contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor H.C.C., actuando por conducto de apoderado judicial y con escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y de los principios a la no reformatio in pejus y de legalidad.

Aseguró que la mencionada garantía constitucional le fue vulnerada por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto le negó el levantamiento de una sanción consistente en la inhabilidad para ejercer la actividad de comercio durante diez años, la cual fue reducida a ocho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identifica con el número de radicado 25000-23-24-000-2012-00575-01, y en el que actualmente está pendiente por resolverse el recurso de alzada en la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El actor demandó en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se infirmaran los siguientes actos: (i) la Resolución No. 306-011756 de 15 de julio de 2011, por medio de la cual se removió al Señor Hernando C.C. del cargo de miembro principal de la junta directiva de la Sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A., y se le impuso una inhabilidad de 10 años para ejercer actividades de comercio; y (ii) la Resolución No. 312-017004 de 29 de noviembre de la misma anualidad, con la que se confirmó la anterior decisión.

  • En cumplimiento de la sanción adoptada por la Superintendencia de Sociedades, consistente en la inhabilidad del señor C.C. en ejercer actividades de comercio, el 20 de marzo de 2012 la Cámara de Comercio de Villavicencio registró la Resolución No. 306-011756 de 15 de julio de 2011, en el Libro IX bajo el número 41.125, anotación que, a juicio del accionante, se encuentra vigente.

  • La primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que con sentencia de 17 de marzo de 2015 declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de reducir la sanción de la referida inhabilidad para ejercer el comercio de 10 a 8 años.

  • Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, trámite que actualmente se encuentra pendiente por resolver ante la Sección Primera del Consejo de Estado.

  • Indicó que se cumplieron 8 años desde la inscripción de la inhabilidad en el registro mercantil, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2012, razón por la que el 30 de abril del año en curso solicitó a la Supersociedades que le expidiera certificación del cumplimiento de la sanción contenida en la Resolución No. 306-011756 de 2015, y que remitiera a la Cámara de Comercio de Villavicencio un oficio con el cual informara dicho acatamiento.

  • La petición fue despachada desfavorablemente, desde el argumento consistente en que la decisión adoptada por el tribunal, a través de la cual el término de la inhabilidad fue modificada, no se encuentra en firme por cuanto el recurso de apelación está en trámite y, si bien, en virtud del principio de la no reformatio in pejus al juez de segunda instancia no le es posible aumentar el tiempo de la sanción, lo cierto es que sí podría tomar otro tipo de decisión como la de declarar una nulidad, lo cual afectaría el resultado del proceso contencioso.

1.3. Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la Superintendencia de Sociedades, al imponerle la carga de soportar una sanción que ya cumplió durante 8 años, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la no reformatio in pejus, comoquiera que de conformidad con el artículo 85 superior, las referidas garantías constitucionales son de inmediato cumplimiento.

Agregó que, teniendo en cuenta que fue apelante único en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que el término de la inhabilidad no puede ser más extenso que los 8 años establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C.

Para sustentar sus argumentos, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado:

  • Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente: 25000-23-25-000-2003-07987-01.
  • Sentencia de 16 de noviembre de 2017, expediente: 08001-23-31-000-2010-00600-01-

Adicionó que también se transgredió el principio de legalidad, el artículo 26 de la Constitución Política, el cual contiene el derecho a escoger un oficio o profesión, y el artículo 2º del referido estatuto, en el que se...

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