SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03677-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03677-00
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO ACTIVO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Aplicación del Decreto 1091 de 1995 / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[P]ara la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el problema jurídico de determinar si “[…] al señor L.A.C.C., le asiste o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, le reconozca y pague el subsidio familiar, consagrado en el decreto 1214 de 1990 […]”, aplicó correctamente la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado y reiterada en múltiples pronunciamientos, consistente en que con fundamento en el principio de inscendibilidad a los miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes al nivel ejecutivo no se les puede aplicar de manera concurrente las disposiciones normativas contenidas en los Decretos 1213 y 1214 frente al Decreto 1091, teniendo en cuenta que esta última normatividad se les debe aplicar en su integridad (…) [P]ara la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-1002 de 2007, ii) C-337 de 2011, iii) C-629 de 2011, iv) C-015 de 2018 y v) C-053 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03677-00(AC)

Actor: L.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución por la no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor L.A.C.C. ingresó a la Policía Nacional como patrullero, el 20 de enero de 1997 y actualmente se desempeña en el grado de intendente en el nivel ejecutivo de la institución.

4. Expresó que el señor L.A.C.C. percibió un subsidio familiar del nivel ejecutivo, en cuantía de $111.688.00.

5. Adujo que el señor L.A.C.C. presentó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 07 de abril de 2017, en donde solicitó el respectivo reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990[1].

6. Afirmó que la J. del área de nómina de personal activo de la Policía Nacional mediante oficio núm. S-2017-012854 / ANOPA – GRUNO 1.10 del 26 de abril de 2017, negó lo solicitado.

7. El señor L.A.C.C. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio núm. S-2017-012854 / ANOPA – GRUNO 1.10 del 26 de abril de 2017; y a título de restablecimiento del derecho solicitó la respectiva reliquidación del salario con la inclusión del subsidio familiar.

Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01

8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por el demandante, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda […]”.

9. Adujo que al actor no le asiste el derecho al pago de lo solicitado ni a la reliquidación del salario, toda vez que no le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1214 de 1990, pues dicho régimen no aplica para funcionarios del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en ese orden de ideas, el régimen de asignaciones y prestaciones aplicable a éste es el establecido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995[2], que reglamentó los salarios, primas, subsidios y prestaciones que se le reconocen a los miembros del nivel ejecutivo.

10. Afirmó que al acceder a las pretensiones de la demanda, se estaría creando un tercer régimen compuesto por los beneficios de los Decretos 1212 de 8 de junio de 1990[3], 1213 de 8 de junio de 1990[4] y 1090 de 1995, lo que iría en contra del principio de inescindibilidad de la ley, toda vez que el régimen aplicable al caso sub examine, es el Decreto 1091 de 1995 que estableció el subsidio familiar al nivel ejecutivo.

Sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-011-2018-00067-01

11. La Subsección C Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, dispuso:

“[…] PRIMERO.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2018, en cuanto negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor L.A.C.C., contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva […]”.

12. Afirmó que:

“[…] De lo analizado queda claro entonces que los miembros del nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional que voluntariamente accedieron al nivel ejecutivo, deben someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el ejecutivo sin que ello implique una desmejora o una discriminación respecto a su situación laboral, es decir sin que ello signifique una regresión de derechos y la pérdida de los derechos ya adquiridos, aspecto analizado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

El...

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