SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03873-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691771

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03873-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03873-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]a solicitud del incidente de nulidad de forma verbal o escrita durante la audiencia era la oportunidad para que el accionante propusiera las inconformidades que expuso en el escrito que remitió a través de su correo electrónico al tribunal accionado. Sin embargo, dicho mecanismo no fue agotado y la acción de tutela, en tanto mecanismo residual y subsidiario, no es un medio previsto para revivir oportunidades procesales perdidas. Por ende, únicamente procede cuando han sido agotados los demás recursos o mecanismos procedentes. En este sentido, como fue puesto de presente por la autoridad judicial accionada, se observa que el debate que el actor plantea en esta sede constitucional, esto es, el relacionado con la legalidad del rechazo de la corrección de la demanda que presentó, se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, situación que, como se anotó, incumple con el requisito de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales consistente en la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 210 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 76 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03873-00(AC)

Actor: E.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad electoral en curso. Solicitud de nulidad de la audiencia inicial. Falta del requisito de subsidiariedad y de argumentos para efectuar el estudio de fondo. Declara improcedente la acción

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor E.R.M., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, por las decisiones adoptadas en la audiencia inicial de 11 de marzo de 2020 y los autos de 16 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2020, mediante los cuales la autoridad judicial accionada rechazó por extemporánea la corrección de la demanda, desestimó la nulidad solicitada por este hecho y rechazó el recurso de reposición interpuesto en su contra, en el marco del proceso de nulidad electoral que actualmente se adelanta en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El accionante, abogado de profesión y alcalde municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, afirmó que en su calidad de demandado en el proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 54001233300020190035400, adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificado de la demanda que se interpuso en su contra el 15 de enero de 2020 a las 7:40 a.m.

Indicó que el 6 de febrero de 2020 presentó corrección de la contestación de la demanda que había presentado previamente, la cual fue rechazada en la audiencia inicial de 11 de marzo de 2020, luego de que la que la autoridad judicial accionada considerara que esta era extemporánea, por haber sido presentada por fuera del término de quince (15) días de que trata el artículo 279 del CPACA, decisión contra la que su apoderado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos en la misma audiencia, en el sentido de no reponer la decisión y declarar improcedente el segundo.

Sostuvo que con posterioridad a la audiencia inicial, a través de su correo electrónico personal, no el de su apoderado, al cual se surtieron las notificaciones del proceso hasta ese momento, solicitó la nulidad constitucional de la mencionada diligencia, en tanto, en su criterio, se dio una errada interpretación del literal f del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que señala que el traslado o los términos que conceda el auto admisorio solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, por lo que la corrección presentada el día 6 de febrero se encontraba dentro del término legal.

Aseveró que la solicitud de nulidad procesal presentada fue rechazada de plano por el tribunal accionado mediante auto de 16 de julio de 2020, en el que se consideró que resultaba manifiestamente extemporánea por haber sido propuesta luego de fenecer la oportunidad procesal para informar sobre la irregularidad, aunado al hecho de que no debía encausarse como incidente con fundamento en que la misma fue presentada desde su correo personal, en nombre propio y en causa propia, a pesar de actuar en el proceso a través de apoderado debidamente constituido, lo que contravenía lo preceptuado en el artículo 75 del Código General del Proceso, conforme con el cual “en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial en una misma causa".

Por último, adujo que en aplicación del artículo 242 del CPACA, presentó recurso de reposición contra el auto de 16 de julio de 2020, el cual fue rechazado por el tribunal accionado mediante auto de 6 de agosto de 2020, en el que se consideró que conforme con el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que rechaza una nulidad procesal no habrá recurso, y que “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA correspondía al juez sanear los vicios que acarrearan nulidades, y que estas no podían alegarse en etapas siguientes”, por lo que esta no podía ser propuesta con posterior a la audiencia inicial.

2. Fundamentos de la acción

Aun cuando no fue presentado como un defecto de las decisiones objetadas, el accionante solicitó que se diera “aplicación a lo preceptuado en la ley 1437 de 2011 que regula lo establecido en el procedimiento de nulidad electoral, y, en consecuencia, sea tenida en cuenta la contestación de la demanda de fecha 06/02/2020, por haberse presentado en término, conforme el plazo otorgado por la misma Ley 1437 de 2011 en su articulo 277 literal f, por lo que, el término para contestar la demanda consagrado en el articulo 279 del CPACA solo empezaría a contabilizarse una vez transcurran los tres días de la norma anterior, preceptos normativos que se desconocieron”.

De otra parte, el accionante consideró que el auto de 16 de julio de 2020, mediante el cual la autoridad judicial accionada rechazó la nulidad de la audiencia inicial que solicitó en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en tanto incurre en defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 73 del CGP, “que hace referencia al derecho de postulación, interpretándolo en el sentido de dar por hecho que estaban actuando de manera simultánea dos apoderados en la misma causa, situación que no corresponde a la realidad ni a la posible interpretación que de dicha norma pueda hacerse”, en tanto, aduce, a pesar de ser abogado de profesión, nunca manifestó actuar en causa propia en el proceso.

En su criterio, la citada norma no limita la actuación dentro de una acción publica, pues “no concluye que por el hecho de optar por postular un profesional del derecho en una acción pública se desplace la posibilidad de actuación del ciudadano al que la ley lo habilita para actuar directamente, sin que se pueda señalar que en este caso este ciudadano demandado esté actuando en causa propia (artículo 28 del Decreto 126 de 1971), pues en momento alguno he antepuesto ser abogado para actuar dentro de esta acción pública”.

Agregó que “el Consejo de Estado en sentencia de unificación, señaló: "..., la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado", lo que, en su criterio, lo habilitaría para actuar en el proceso de manera directa.

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