SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03789-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691774

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03789-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha02 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03789-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / VACANCIA JUDICIAL - El término se extiende hasta el primer día hábil siguiente / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos judiciales no aplica a procesos de tutela

En primer lugar, se tiene que la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada el 5 de noviembre de ese mismo año, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la rama judicial, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 9 de noviembre, la parte accionante tenía hasta el 9 de mayo de 2020, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 23 de agosto de 2020 se radicó la misma. En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de nueve (09) meses y catorce (14) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora bien, la parte accionante sostiene que a la contabilización del término de 6 meses, se deben sumar los días que duró la vacancia judicial de finales del año 2019 y principios del año 2020, ya que por la misma, el accionante no pudo acercarse a su despacho sino hasta el 11 de enero de 2020. Asimismo, manifestó que debe tenerse en cuenta el tiempo de cese judicial decretado a partir de 16 de marzo de 2020, ya que esta situación le impidió que ejerciera con anterioridad la acción constitucional. (…) Cuando el término para interponer la acción constitucional finaliza en vacancia judicial, esta se debe presentar el día hábil siguiente; no obstante, en el caso objeto de estudio, los 6 meses culminaron el 9 de mayo de 2020, es decir cuando ya había terminado la vacancia judicial, razón por la cual la Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela. (…) En lo que respecta al cese judicial decretado a partir de 16 de marzo de 2020, alegado por la apoderada del accionante, quien asegura que esta situación le impidió ejercer con anterioridad la tutela, se observa que el término de inmediatez se cumplió el 9 de mayo, es decir casi dos meses después de decretado el estado de emergencia y cuando ya se habían adecuado los medios electrónicos para su presentación. Ahora bien, de aceptar que la apoderada del accionante haya considerado erróneamente que los términos para la tutela se encontraban suspendidos, supondría que una vez levantada dicha suspensión mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 1 de julio, podría haber presentado la tutela. No obstante, esperó hasta el 23 de agosto para interponerla. Sumado a lo anterior, con la afirmación realizada por la apoderada del accionante, en la que señala que su poderdante solo se pudo acercar a su oficina el 11 de enero de 2020, se tiene que desde inicios de enero ya contaba con la información para interponer la tutela, razón por la cual esta Sala de Subsección considera que no puede pretender utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país con ocasión del Coronavirus – Covid-19, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia; por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dos (02) de octubre dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03789-00 (AC)

Actor: J.A.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna y mínimo vital/ Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor J.A.C.S., en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 10 octubre de 2019, proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado número 25000-23-42-000-2013-00036-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna y mínimo vital se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor J.A.C.S. nació el 23 de noviembre de 1946. Trabajó en la Orquesta Filarmónica de Bogotá desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 30 de julio de 2004.

Mediante Resolución 2349 de octubre de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación a partir de la fecha en que acreditara el retiro del servicio oficial.

El señor C.S. se retiró del servicio el 30 de julio de 2004 y el monto de su pensión de jubilación fue liquidado sobre su salario básico sin la inclusión de todos los factores salariales ni la aplicación del incremento del IPC del año 2004, razón por la cual solicitó al Fondo de Pensiones y Prestaciones Económicas –FONCEP-, la reliquidación de la misma.

A través de Resolución 1390 de 15 de junio de 2012, el Fondo de Pensiones y Prestaciones Económicas –FONCEP-, reliquidó la pensión del accionante y realizó el incremento del IPC del año 2004; sin embargo, negó la inclusión de todos los factores salariales.

Por lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, en audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2014, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2439 de 15 de octubre de 2013 y 1390 de 15 de junio de 2012 y ordenó la reliquidación de la pensión del accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Apelada la decisión, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, revocó lo resuelto en primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado que fijó como regla jurisprudencial que los factores a incluir en el IBL correspondían a los señalados en el Decreto 1158 y respecto de los cuales se había efectuado cotización.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al debido proceso, igualdad, derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, los que fueron vulnerados por la corporación tutelada.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los Honorables Magistrados, dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia de fecha 19 de octubre de 2019, notificada por edicto el día 3 de noviembre del mismo año y desfijado el 5 de noviembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014 que declaró la nulidad parcial de las revisiones 2439 del 15 octubre 2013 y 1390 de 15 de junio de 2012 y a título de restablecimiento de derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio los factores salariales devengados en el último año de servicio esto es desde el primero agosto de 2003 hasta el 30 de julio de 2004 Incluyendo asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios y prima de Navidad.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene Consejo de Estado confirmar la providencia de fecha 4 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la expedición de la sentencia de 10 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:

  • Derecho a la vida digna: Al cumplir con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, tenía una expectativa...

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