SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691775

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01952-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020
Fecha02 Octubre 2020


R.icado: 11001-03-15-000-2020-01952-01

Demandante: María Amparo Cadavid Montoya



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada


[E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 11 de abril de 2019, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado; contra dicha providencia la accionante presentó solicitud de aclaración el 22 de mayo de 2019, resuelta de manera desfavorable con auto de 12 de septiembre de 2019, respecto del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, no procede recurso alguno; dicha proveído fue notificado por estado el 25 de octubre de 2019, de manera que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 30 de la misma calenda de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 302 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. Por su parte, la tutela se radicó el 14 de mayo de 2020, es decir que entre el día siguiente a la ejecutoria de la notificación del auto de aclaración y la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron más de 6 meses, término que para esta Colegiatura no resulta razonable. (...) la parte accionante en la impugnación indicó que, desde el escrito inicial explicó que, la demora en la presentación de la solicitud de amparo se produjo por fuerza mayor originada por el Covid-19, que conllevó a un confinamiento obligatorio para los ciudadanos mayores de 70 años y, en las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentra por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos. En efecto, revisado el escrito de tutela, se constata la afirmación de la parte actora referida a que dichos reparos fueron expuestos ab initio, no obstante, el a-quo no realizó pronunciamiento al respecto, situación que extraña la S., habida cuenta de que, como se reseñó en líneas que anteceden, de exponerse justificación sobre la tardanza en la interposición de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional analizar si la misma, se encuadra en circunstancias que jurisprudencialmente han sido reconocidas para flexibilizar el requisito de la inmediatez, por entenderse justificada la inactividad. (...) en relación con la fuerza mayor ligada a la pandemia mundial originada por el Covid -19, la S. no desconoce que el adulto mayor de 70 años, hace parte de las personas con alto riesgo de contagio, y por lo mismo, sobre este grupo de población fueron adoptadas medidas más rigurosas de confinamiento, en aras de su protección. No obstante, la restricción en la movilización no fue óbice para la presentación de acciones de tutela, pues este mecanismo constitucional puede impetrarse a través de los medios tecnológicos dispuestos a los usuarios de la administración de justicia, y en este punto se advierte que, en efecto, la tutelante reconoce que presentó su tutela mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. Luego entonces, la manifestación de hallarse impedida para salir de su casa, no es consecuente con el hecho de haber radicado la solicitud de manera virtual. (...) se advierte de igual manera que, la aludida justificación solo podría corresponder al tiempo en que operó el confinamiento obligatorio, esto es, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 2 de julio de 2020, sin embargo, la inactividad deviene desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión reprochada, que fue, el 30 de octubre de 2019, lo que evidencia que antes de la medida de aislamiento, ya había dejado transcurrir cerca de 5 meses, periodo durante el cual se reitera, no hubo restricción alguna. En ese orden de ideas, el argumento relacionado con la fuerza mayor por las medidas de confinamiento obligatorio a que estuvo sometida la tutelante, no constituye una justificación válida para el ejercicio inoportuno del trámite, esto es, dentro del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. (...) en lo que respecta a la debilidad manifiesta en que se encuentra, por sufrir de Esclerosis Sistémica y trastornos depresivos, para lo cual, allegó con el escrito de impugnación, certificación del área de Reumatología de Coomeva Medicina Prepagada y copia de la Historia Clínica expedida por el Instituto Neurológico de Colombia, la S. encuentra que, dichas piezas procesales dan cuenta del padecimiento de la mencionada enfermedad y del trastorno de ansiedad y “síntomas depresivos reactivos a elaboración del duelo”, pero no demuestran, cómo esas circunstancias le impidieron ejercer en un tiempo razonable la acción de tutela contra providencia judicial, además, tampoco fue expuesto algún argumento en ese sentido por la parte tutelante, valga recordar que, no basta con aducir el sufrimiento de alguna enfermedad, sino demostrar cómo impactó esa circunstancia en la posibilidad de haber impetrado en tiempo el amparo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 417 DE 2020


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01952-01(AC)


Actor: MARÍA AMPARO CADAVID MONTOYA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Confirma fallo que declaró improcedente por no superar el requisito de inmediatez.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora María Amparo Cadavid Montoya, contra la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado1, la señora M.A.C.M., en nombre propio y en calidad de cónyuge sobreviviente de José Roberto V.A.2, instauró acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.


La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por J.R.V.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, proceso identificado con el número 05001-23-33-000-2013-01155-01.


1.2 Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


  1. El señor José Roberto V.A. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 2839 de 8 de febrero y 24663 de 24 de agosto, ambas de 2012, a través de las cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 19713.


  1. Mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el señor V.A. no se encontraba vinculado a la Rama Judicial o al Ministerio Público.


  1. La anterior providencia fue apelada por el entonces demandante, recurso resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con sentencia de 11 de abril de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a-quo, para en su lugar, acceder al reconocimiento pensional. Dicha autoridad judicial explicó que, para aplicar el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se debía acreditar que “antes del 1º de abril de 1994 se laboró en tal condición”, presupuesto que se cumplía en el caso analizado, habida cuenta que, el actor fungió como Juez Civil Municipal de Caucasia entre el 2 de febrero y el 9 de junio de 1968.


  1. Mediante escrito de 22 de mayo de 2019, la parte demandante del proceso ordinario solicitó aclaración de la providencia de 11 de abril de 2019, porque, si bien le fue reconocido el beneficio pensional en aplicación del artículo 10º del Decreto 546 de 1971 que dispone: “Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o hayan llegado a la...

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