SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02835-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02835-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02835-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Septiembre 2020
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
f-42

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA

Encuentra esta S. que, como lo concluyó el a quo, en las providencias judiciales atacadas sí se analizó la historia clínica del paciente, en efecto, el Tribunal tuvo en cuenta la tardanza de la remisión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua a la Clínica Médicos S.A., no obstante a partir de ese hecho no se logró acreditar la causa eficiente del daño, pues “…la complejidad de la lesión en sí misma – trauma vascular periférico – ocasionada por el impacto de bala que recibió, hubiera podido causar inclusive la muerte…”. Se avizora que en las decisiones objeto de reproche se concluyó que en virtud del régimen de falla del servicio la carga de la prueba pesa sobre quien atribuye el daño, para lo cual le resulta viable acudir a todos los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, además de la historia clínica, a exámenes médicos, informes periciales, testimonios, etc., no obstante, lo único que consta en la historia clínica de la Clínica Médicos S.A. es que el paciente ingresó por una herida de bala en la rodilla izquierda y en el curso de la demanda “…no se preocupó por allegar las pruebas suficientes para fundamentar las pretensiones de la demanda…”, expuso que ni siquiera fue posible practicar los testimonios solicitados con la presentación de la demanda del proceso ordinario por inasistencia de los testigos. (…) Se aclara entonces que el demandante en el curso del proceso ordinario no demostró que la consecuencia de la pérdida de su extremidad inferior izquierda haya obedecido a un deber incumplido por los demandados cuando tenía la carga de aportar todos los medios probatorios para ello. Asimismo, tampoco se encuentra comprobado en la historia clínica que la consecuencia de dicho daño hubiese sido la supuesta remisión tardía al centro hospitalario especialista en medicina vascular. (…) Así las cosas, como lo advirtió el a quo lo que pretende el actor vía acción de tutela es reprochar el análisis que las autoridades judiciales accionadas le dieron a la historia clínica que él mismo aportó al proceso, no obstante, no brinda argumentos no analizados o valorados de ese documento, razón por la que las autoridades judiciales accionadas lo interpretaron a partir de lo allí consignado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02835-01(AC)

Actor: Ó.N.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor Ó.N.L.V. contra la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones propuestas en la tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La tutela

Mediante escrito allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de junio de 2020 el señor Ó.N.L.V., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 25 de octubre de 2016 mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó la indemnización de perjuicios materiales por la presunta falla del servicio de la Fundación SER y el E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, y de 11 de febrero de 2020 a través de la cual la S. de Decisión N° 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia de primera instancia, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2015-00183-01.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. El señor Ó.N.L.V. ingresó a las 2:25 a.m. del 11 de marzo de 2013 por el servicio de urgencias con abundante sangrado a la E.S.E. Hospital M.E.P. a causa de una herida generada con arma de fuego que impactó su rodilla izquierda.

2.2. A las 4:26 a.m. del 11 de marzo de 2013 ingresó a la Fundación SER Operador Externo - E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar. En ese momento su estado de salud se reflejaba somnoliento, con palidez generalizada y embriaguez, sin sangrado y con la fuerza muscular disminuida.

2.3. El 13 de marzo de 2013 fue remitido a la Clínica Médicos S.A. para que fuera valorado por cirugía vascular debido a su estado de salud, expresamente se dejó constancia que al momento de ingreso a este centro médico presentaba “…ausencia de pulso pedio-tibial cambio e (sic) temperatura extremidad afectada…”.

2.4. Efectuada la valoración médica por parte de los especialistas encontraron que el señor León Vega se encontraba “…sin pulsos distales en su extremidad interior izquierda y con mal pronóstico, dándose entonces pase a cirugía para reparación vascular…”, sin embargo, el paciente entró en shock hipovolémico por lo que fue trasladado a la UCI, y se le encontró “…necrosis del 90% en el muslo razón por la cual se traslada nuevamente a cirugía y se realiza amputación de supracondílea izquierda sin complicaciones.”.

2.5. En ejercicio del medio de control de reparación directa al que se le asignó el número de radicado 13001-33-33-008-2015-00183-00, el señor Ó.N.G.V. solicitó ser reparado por la Fundación SER y la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, a los que acusó de incurrir en una falla del servicio que le causó la amputación de su extremidad izquierda.

2.6. El 25 de octubre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó lo pretendido al considerar que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba por tratarse de una presunta falla en el servicio, no allegó las pruebas suficientes y recalcó que ni siquiera se recepcionaron los testimonios porque los testigos no comparecieron. Por lo que determinó que la falla en el servicio de las entidades demandadas no se podía concluir a partir de la historia clínica.

2.7. El demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en que la falla del servicio se encontró acreditada por cuanto el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar y pese a su grave estado de salud, hasta dos días después fue remitido a la Clínica Médicos S.A., adujo que de haberse efectuado el traslado con anterioridad se hubiese podido evitar la pérdida de su pierna, pues la remisión debió ser inmediata al advertir su estado.

2.8. El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de sentencia de 11 de febrero de 2020 confirmó la decisión del a quo. Dentro de sus argumentos, expuso que si bien es cierto que no puede determinarse a partir de la historia clínica la hora de ingreso del paciente el 13 de marzo de 2013 a la Clínica Médicos S.A. lo cierto es que el mismo día de remisión de la E.S.E. Hospital San Antonio de Padua ingresó al otro centro médico, y ese mismo día fue valorado por los especialistas.

Estableció que no era posible imputar el daño a las demandadas al no encontrarse acreditado que “…la lesión haya sido producto de los postulados de la lex artis médica. Todo lo contario, las pruebas permiten inferir con certeza que la causa del daño padecida por el actor fue una agresión materializada con un impacto de bala en su pierna izquierda.”.

Se aclaró que, aunque el actor finca la configuración de la responsabilidad a título de falla en el servicio por el supuesto retardo de remisión a la Clínica Médicos S.A. de mayor nivel, lo cierto es que esa es una hipótesis sin respaldo probatorio que pierde cause a partir del estudio de las pruebas.

  1. Sustento de la vulneración

El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron lo dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a que dentro de los medios probatorios que se pueden incorporar a los procesos judiciales están los documentos, los cuales pueden ser impresos, planos, dibujos, cintas cinematográficas, etc., que hasta tanto no hayan sido tachados de falsos se presumen auténticos.

Adujo que de conformidad con el artículo 7°...

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