SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02112-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 21-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02112-01




R.icado: 11001-03-15-000-2020-02112-01

Demandante: William Ricardo A.G.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[L]a S. encuentra que el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo frente a la conclusión a la que llegó la autoridad accionada, sin señalar la configuración de alguno de los supuestos del defecto fáctico, es decir, que se hubiera omitido el decreto, la valoración o la práctica de una prueba; tenido en cuenta un medio de convicción ilegalmente obtenido; o adoptado una interpretación contraevidente de algún elemento allegado al proceso. De hecho, ni siquiera se refirió a prueba alguna en concreto, actitud que, de ser pasada por alto, obligaría al juez constitucional a realizar, a la luz de todo el material probatorio recabado en el proceso ordinario, un examen integral de los presupuestos fácticos del caso, tal y como corresponde al juez contencioso administrativo. En esos términos, este cargo no resulta procedente puesto que “el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (...). Así las cosas, los cargos recién expuestos carecen de relevancia constitucional en cuanto se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02112-01(AC)


Actor: W.R.A.G.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


William Ricardo A.G. solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la autoridad accionada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 15001-33-33-005-2018-00033-01.


  1. Hechos


    1. El señor A.G., quien trabajaba como técnico en radioperación en el Centro Regulador de Urgencias de la Secretaría de Salud de Boyacá, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá1. Ello, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2017; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la autoridad demandada el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo de la vinculación.


    1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, en sentencia del 22 de octubre de 20182, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Departamento de Boyacá al pago de las prestaciones sociales que el señor A.G. dejó de percibir en los periodos en que estuvo vinculado como técnico en radioperación en el Centro Regulador de Urgencias de la Secretaría de Salud de Boyacá. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial manifestó que se acreditó la relación laboral entre las partes y en ese sentido dispuso que:


2.2.1. Las declaraciones rendidas por los testigos dieron cuenta de la prestación personal del servicio por parte de William Ricardo A.G..


2.2.2. Las actividades de las que estaba encargado el señor A.G. eran inherentes a las funciones del Centro de Regulación de Urgencias –CRU– que es una dependencia de la Secretaría de Salud de Boyacá y por lo tanto, estas labores requerían continuidad y permanencia. Prueba de ello, es que la contratación se prolongó por más de cinco años.


2.2.3. Existía subordinación en la medida en que el demandante no cumplía las tareas de manera autónoma e independiente, sino conforme lo determinara la administración. Además, obran pruebas de que “recibía órdenes directas de la Directora de Prestación de Servicios del Departamento de Boyacá, del Director del Centro Regulador de Urgencias y del Secretario de Salud del Departamento, a quienes les debía rendir informes semanalmente de las novedades relacionadas con la ubicación de pacientes reportados al CRUB ubicados y rechazados por la IPS conforme al proceso de referencia y contra referencia, debía asistir a reuniones de carácter obligatorio y atender los llamados que sus superiores le realizaban”3.


2.2.4. William Ricardo Alba Guio no tenía libertad para programar su horario de trabajo pues debía sujetarse al cuadro de turnos establecido para los trabajadores del CRU.


2.2.5. El elemento de la remuneración se encuentra acreditado en los contratos de prestación de servicios que obran como prueba en el plenario.


    1. La anterior decisión fue apelada por la autoridad demandada. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en el fallo de segunda instancia proferido el 12 de mayo de 20204, revocó la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:


2.3.1. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado “el cumplimiento de un horario, recibir instrucciones de los superiores, o tener que reportar informes de resultados, no significa necesariamente la configuración del elemento de subordinación, pues, la coordinación de actividades entre contratante y contratista es necesario (sic) para el desarrollo eficiente del objeto contractual”5.


2.3.2. A partir de los estudios previos realizados por el ente territorial para la creación de los cargos del CRU se determinó que el departamento no contaba con el personal de planta para el desempeño de las funciones de radioperadores y por lo tanto, desde el acto de creación del Centro Regulador de Urgencias de la Secretaría de Salud de Boyacá se contempló la posibilidad de que, en caso de no existir el personal de planta para tal fin, la vinculación de sus operadores se realizara a través de contratación directa.


2.3.3. De la valoración de los testimonios y de las planillas de turnos que obran en el plenario no se puede obtener certeza de que hubiera subordinación entre el señor A.G. y el departamento de Boyacá porque: (i) los declarantes presentan meras conjeturas sobre el cumplimiento de horarios o de la dependencia del demandante frente a la entidad territorial; (ii) en varios de los cronogramas de turnos aportados no está especificado el mes y el año al que corresponden; y (iii) en un caso muy similar se probó que los radioperadores del CRU de Boyacá eran autónomos en la organización de los turnos que cada uno iba a cubrir, en tanto, lo indispensable era garantizar la prestación del servicio en forma continua durante las 24 horas del día.


Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que no se logró desvirtuar la autonomía e independencia de las funciones adelantadas por William Ricardo Alba Guio y que, por el contrario, lo que se evidencia es una tarea de coordinación entre el Centro Regulador de Urgencias y el demandante para el cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá.


  1. Pretensiones de tutela


William Ricardo A.G., el 22 de mayo de 20206, presentó solicitud de tutela en la que peticionó que: (i) se ampare su derecho a la igualdad; (ii) se...

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