SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03744-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691787

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03744-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03744-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020

NEGRO-04ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO - Facultad de la entidad territorial / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

D. análisis probatorio concluyó que la señora [A.N.S] tenía la calidad de mera tenedora de los locales 134, 135 y bodega 80 del Centro Comercial S.A., en tanto que, al tratarse de un bien fiscal, aun cuando la administración municipal haya autorizado construir en el mismo, ello no generaba ninguna clase de propiedad sobre el predio, conforme lo establece el artículo 682 de la Ley 84 de 26 de mayo de 1873 (…) [D]ebe señalarse que el bien inmueble en donde se encontraba ubicado el Centro Comercial S.A. ha sido siempre de propiedad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por virtud de lo consignado en la Escritura Pública núm. 1140 del 19 de junio de 1926, no obstante haber sido cedido. Si bien, mediante el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 el Alcalde de Barranquilla autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realizara la construcción por su cuenta y riesgo la reforma o remodelación del sector en el que se encontraba el Centro Comercial, lo cierto es que no otorgó ni cedió los derechos de dominio (…) En ese sentido, contrario a lo señalado por la actora, ella no era copropietaria del inmueble en que se encontraba ubicado el Centro Comercial y, en consecuencia, no se configuró el daño alegado. Para la S., si bien la autoridad judicial no realizó un pronunciamiento específico sobre la inscripción de la condición resolutoria en la Oficina de Registro, lo cierto es que no tiene la incidencia necesaria para habilitar al juez de tutela a intervenir en la valoración probatoria que el juez natural de la causa debe hacer sobre el asunto, en tanto que, se insiste, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no ha perdido los derechos de dominio sobre el inmueble en que se ubicaba el Centro Comercial (…) De lo expuesto, la S. concluye que no se configura el defecto fáctico referido, debido a que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso, en la medida que analizó las pruebas en las cuales se evidenciaban la facultad que tenía la entidad territorial de avanzar con el proceso de recuperación del espacio público sin desconocer las mejoras en que habían incurrido los vendedores que habían instalado locales en el Centro Comercial S.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03744-00(AC)

Actor: ANA NÚÑEZ SALAS

Demandados: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Tema: Defecto fáctico / alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) propiedad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.N.S. contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2017 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004201500332-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2017 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 080013333004201500332-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la propiedad.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. La actora hacía uso de dos locales comerciales en el Centro Comercial S.A. de la ciudad de Barranquilla, dentro del cual ejercía actividades comerciales

  1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto núm. 36 de 31 de julio de 1973 mediante el cual autorizó al Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico para que realice la construcción por su cuenta y riesgo de la reforma o remodelación del sector en el que se encuentra ubicado el Centro Comercial S.A

  1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla expidió el Decreto núm. 0671 de 22 de junio de 2012[1], por medio del cual buscó la recuperación y mejoramiento del espacio público en varias zonas del centro histórico de Barranquilla.

  1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebró Contrato Interadministrativo núm. 0157-2013-000047 de 2 de mayo de 2013 con la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A. cuyo objeto era la ejecución del plan de adquisición predial y de reasentamiento y elaboración de los diseños de unos proyectos incluidos en el plan de obras del Segundo Programa de Contribución de Valorización por B. General del Distrito de Barranquilla. Una de las obras a ejecutar era “[…] Proyecto Plaza Intendencia – Sector Recuperación Espacio Público Ocupado por S.A. y su entorno. Se continuará con las negociaciones con los titulares y arrendatarios de los locales comerciales. El producto a entregar será el inmueble desocupado toda vez que el inmueble se encuentra a nombre del Distrito de Barranquilla […]”. Como consecuencia de lo anterior, el 24 de octubre de 2013 se procedió a la demolición del inmueble en el que se ubicaba el establecimiento de comercio S.A..

  1. La actora instauró demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla - Edubar S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la demolición del Centro Comercial S.A., ocurrido el 24 de octubre de 2013.

Sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001 33 33 004 2015 00332 00

  1. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] Primero.- Denegar las súplicas de la demanda.

Segundo.- Sin costas. […]”.

8.1. Como fundamento de su decisión, señaló que mediante la Resolución núm. EDU 13-0228 de 13 de agosto de 2013[2], la entidad hizo las respectivas indemnizaciones a los titulares de las mejoras realizadas en el Centro Comercial que era propiedad del Distrito de Barranquilla, por valor de $44.610.390.

8.2. Sostuvo que siempre debe prevalecer el interés general sobre el particular, premisa que fue cumplida a través de las actuaciones del Distrito de Barranquilla y de EDUBAR, luego de realizar los respectivos estudios fácticos y jurídicos, sin que se vieran afectadas las personas que ocupaban dicho lugar.

8.3. Afirmó que no había respaldo probatorio en relación con las circunstancias del perjuicio moral de la señora A.N.S.. Agregó que el daño no se encontró debidamente demostrado en el proceso, toda vez que la demolición se realizó respecto de un inmueble de propiedad del Distrito y no de la actora y, en...

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