SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03948-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03948-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03948-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
Fecha de la decisión08 Octubre 2020







ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daño al soldado conscripto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la S., el Tribunal Administrativo del Caquetá con fundamento en el acervo probatorio concluyó que no se acreditaba la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto, por lo que la entidad demandada no debía responder por los daños y perjuicios ocasionados al señor [O.R.G], en ese orden de ideas, para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas abordadas en las sentencias de 5 de junio de 2008, 9 de abril de 2015 y 26 de agosto de 2015, son totalmente diferentes al caso sub examine (…) [P]ara la S., el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que para resolver el caso sub examine si tuvo en cuenta el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al momento de establecer si la entidad demandada debía responder o no administrativamente por los daños causados al señor [O.R.G], como se evidenció, la autoridad judicial accionada luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa al Estado, por lo que no desconoció dicha norma jurídica de rango constitucional. (…) La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral el oficio núm. 0514 de 22 de marzo de 2018 expedido por el Director del establecimiento de sanidad de la unidad militar, para concluir que “[…] el mencionado conscripto nunca desempeñó funciones allí durante la prestación de su servicio militar obligatorio […]”, y en ese orden de ideas, no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa al Estado. Además, el Tribunal Administrativo del Caquetá, luego de valorar dicho medio probatorio, evidenció, que no existían pruebas adicionales, lo que le permitió evidenciar la ausencia de acreditación de la existencia de una relación de causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el perjuicio sufrido por el conscripto. En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de la prueba documental.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03948-00(AC)


Actor: O.R.G.M., L.M.V.M. Y MARÍA LABIA MONTOYA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ




Temas: Defecto fáctico/alcance


Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance


Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


3. Indicaron que el señor O.R.G.M. a mediados del mes de enero del año 2016 empezó a presentar fiebre, dolor en el cuerpo, decaimiento y pérdida de peso, por lo que acudió al “[…] dispensario médico manifestando que posiblemente se encontraba contagiado de (sic) por (sic) el virus del VIH, producto del contacto con un soldado contagiado, cuando cumplía funciones en el dispensario médico […]”.



4. Expresaron que una vez practicada la respectiva Junta Médico Laboral núm. 90551 de 18 de octubre de 2016, al señor O.R.G.M. se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 100%.



5. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor O.R. G.M. por la incapacidad permanente que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01


6. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] PRIMERO: DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por la enfermedad común y la consecuente pérdida de la capacidad laboral, adquirida por el soldado regular O.R.G.M., durante la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan:


Por concepto de perjuicios morales:


Para O.R.G.M., M.L.M., y J.N.A.G.C., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos.


  • Para L.M.V.M., el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena.


Por concepto de daños a la salud:


Para O.R.G.M., el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena.


Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante):


Para O.R.G.M., la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETENCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($214.705.345) M/CTE.


CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.


7. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que:


[…] Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el material probatorio aportado por las partes, aclara el despacho, que si bien no se tiene certeza del momento en que el joven O.R., adquirió tal virus, lo cierto es que ingreso (sic) en óptimas condiciones a prestar su servicio militar obligatorio, pues a pesar de que tampoco exista prueba documental que acredite dicha afirmación, las reglas de la experiencia y la sana crítica, llevan a concluir que las personas que cumplen con esta obligación legal, así como los soldados profesionales o voluntarios a los que en múltiples ocasiones hace referencia la doctrina y la jurisprudencia, solo pueden ser vinculados al servicio cuando presenten condiciones óptimas de salud, lo que presupone que el señor G.M. cumplió con ese requisito para poder ser incluido como soldado regular del Ejército Nacional Colombiano. Se concluye también que como consecuencia directa de la prestación del servicio militar, fue que padeció la enfermedad común y la pérdida de la capacidad laboral que hoy se demanda.


En consecuencia, el daño sufrido por el joven OMAR ROBINSON GÓMEZ MONTOYA, durante la prestación del servicio militar obligatorio, indudablemente es imputable al Ejército Nacional, pues como quedó acreditado, si bien el señor Gómez Montoya estaba obligado a la prestación del servicio militar obligatorio, durante la prestación del mismo, adquirió una enfermedad común que le produjo la pérdida de su capacidad laboral, lo que constituye un rompimiento a las cargas públicas, que no está obligado a soportar […]”.



Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33-33-002-2017-00063-01


8. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2020, dispuso:


[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y en su lugar se dispone:


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.


9. Consideró que:


[…] Del material probatorio allegado al expediente se encuentra acreditado que el señor O.R.G.M. se desempeñó como soldado regular, desde el 12 de septiembre de 2015, y que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 este grado es una modalidad de prestación del servicio militar, lo que prueba que prestó...

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