SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03424-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03424-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha02 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la posición jurisprudencial sobre la materia / SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – No afecta acto de contenido particular / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA - Obligatoriedad

[L]os actores afirmaron que la autoridad judicial accionada desconoció las sendas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las que se ha indicado que la acción de grupo es un mecanismo idóneo para solicitar la reparación de perjuicios por parte del Estado, cuando la fuente del daño es un acto administrativo de carácter general declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, obviándose la exigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación del principio de economía procesal. Agregaron que también se desconoció el precedente jurisprudencial establecido frente al daño antijurídico, causados por las fallas en el servicio o la antijuridicidad por la nulidad del acto jurídico general, así como el que establece la dirección de los efectos ex tunc o ex nunc de la declaratoria de nulidad de dichos actos. (…) [E]s preciso colegir que la S. Especial de Decisión núm. 2 consideró que resultaba procedente la revisión eventual de la sentencia de 22 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal, ante la divergencia con la jurisprudencia de esta Corporación, debido a que en la mencionada sentencia se omitió el estudio de dos aspectos relevantes para el caso, como lo son, la necesidad de que los demandantes hubieran reclamado previamente a la administración tributaria la devolución de lo pagado indebidamente y la prueba del daño antijurídico, omisión esta que iba en contravía de la jurisprudencia de la Sección Tercera, que la providencia objeto de tutela consolidó, entre otras, la sentencia de 10 de mayo de 2017, en la que se sostuvo que “en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la S. estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que dicho carácter no depende per se del pago realizado por la entidad demandante y la declaración de inexequibilidad”. Asimismo, precisó que dicha postura fue ratificada en la sentencia de 4 de diciembre de 2018, proferida por la S. Cuarta Especial de Decisión, por lo que se echaba de menos el análisis probatorio que debió realizar el Tribunal para determinar si los accionantes habían acreditado el sufrimiento de un quebranto patrimonial que no tenían la obligación de soportar, habida cuenta que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, el daño antijurídico debe probarse y no surge automáticamente de la declaratoria de ilegalidad de un tributo. Sostuvo que el Tribunal también debió advertir que la acción de grupo no era la vía procedente para obtener el reintegro de las sumas pagadas por los miembros del grupo, toda vez que le correspondía a cada contribuyente adelantar el trámite administrativo para reclamar la devolución de lo pagado y obtener un pronunciamiento de la administración que, en caso de ser adverso a sus pretensiones, era susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme con lo expuesto en precedencia, para la S., la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado y, por el contrario, al advertir que la sentencia objeto de revisión no se ajustaba a los criterios que se han ratificado como jurisprudencia aplicable, consolidó la posición jurisprudencial (…) Para la S. cabe precisar que la naturaleza de la revisión eventual es lograr que se apliquen las mismas directrices en casos que compartan iguales supuestos fácticos y jurídicos, por lo que dicho mecanismo procede cuando la providencia, cuya revisión se pretende, difiere del alcance interpretativo que el Consejo de Estado le ha dado a un punto de derecho, siempre que este haya sido fijado en una sentencia de unificación o en la jurisprudencia reiterada de la misma Corporación, pues, se repite, lo que interesa a este mecanismo es lograr la igualdad material en la solución de los casos. (….) De acuerdo con lo expuesto, la S. no comparte las inconformidades planteadas por los actores en el escrito de tutela, en razón a que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, pues conforme se expuso en líneas anteriores, la S. Especial de Decisión núm. 2 lo que hizo, precisamente, fue reiterar una postura y consolidar la posición jurisprudencial de la Corporación frente a la procedencia de la acción de grupo para solicitar la devolución de tributos indebidamente pagados y la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de deprecar los perjuicios causados por un acto administrativo declarado nulo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de contenido general ver Consejo de Estado. S. Plena de lo Contencioso Administrativo. S. 4.ª Especial de Decisión. B.D., 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001-33-31-002-2007-00107-01

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 273

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15 -000- 2020- 03424 -00 (AC)

Actor: R.G.H. y N.O.P.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 2

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por la S. Especial de Decisión número 2 de la S. Plena del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1.- La acción

Los señores R.G.H. y N.O.P.I., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la seguridad jurídica y la economía procesal, los cuales consideran vulnerados por la S. Especial de Decisión núm. 2, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2019, al resolver la solicitud de revisión eventual presentada dentro de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 66001-33-33-004-2012-00105-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que mediante el Acuerdo núm. 55 de 21 de agosto de 2001 (Modificado por los acuerdos núms. 31 de 23 de agosto de 2004 y 074 de 20 de agosto de 2006), el Concejo Municipal de P. creó la llamada sobretasa deportiva dirigida a todas las personas naturales y jurídicas que celebraron contratos con dicho municipio o entidades descentralizadas del orden municipal, que consistía en el cobro correspondiente al 2% y 3% del valor del contrato.

Indicaron que contra los anteriores actos administrativos fue presentada una demanda de nulidad, proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-31-000-2007-00112-01, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda[2] que, mediante sentencia de 27 de junio de 2008, declaró la nulidad de los mismos por ilegalidad, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del fallo de 9 de febrero de 2012.

Manifestaron que debido a la declaratoria de nulidad de los mencionados acuerdos municipales, junto con un grupo considerable de personas naturales y jurídicas, presentaron demanda de acción de grupo contra el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de P.[3] y el Municipio de P.[4], con el fin de reclamar el daño antijurídico producido al cobrarles la llamada “sobretasa para el deporte y la recreación”.

Señalaron que la anterior acción de grupo le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. que, mediante providencia de 15 de septiembre de 2015, denegó las súplicas de la demanda, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de sentencia de 22 de noviembre de...

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