SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03690-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03690-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03690-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
Fecha24 Septiembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[L]a accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo. En efecto, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse fallado en consonancia con lo expuesto en el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2010-00525-01. Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, con el fin de proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, se insiste en que lo pretendido en el presente asunto puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, ya que emitir un pronunciamiento de fondo en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que conocerá del recurso. (...) la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional ni se dan los presupuestos para considerar una afectación o amenaza urgente de los derechos fundamentales que la peticionaria reclama.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C..R.F.S.V. sin medio magnético a la fecha 30/09/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03690-00(AC)

Actor: O.P. DE SANTAMARÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por error jurisdiccional en acción de extinción del derecho de dominio. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores G.S.V., O.P. de Santamaría, G.A.S.P., M.Á.S.P. en nombre propio y representación de sus menores hijos: M.Á.S.R. y J.S.S.R., M.O.S.P. en nombre propio y representación de J.F.T.S. y M.M.T.S. y S.I.R.B. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios causados, con ocasión del error jurisdiccional que aquella cometió, al iniciar el trámite de extinción de dominio de la finca La Ponderosa y decretar su embargo y secuestro.

El 10 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que la entidad investigadora incurrió en mora en el levantamiento de las medidas cautelares y falla del servicio, al no identificar debidamente los bienes afectados con la acción de extinción de dominio. Por lo anterior, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 28 de octubre de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control, luego de determinar que la parte demandante no acreditó que hubiera formulado algún recurso en contra de la Resolución del 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se inició la acción de extinción de dominio, por lo que no cumplió con uno de los requisitos exigidos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.

b) Inconformidad

La accionante afirmó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación y el principio de justicia material, al incurrir en violación directa de la Constitución Política (artículos 2.°, 29, 58, 90, 209, 228, 229 y 230) y en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:

1. Defecto fáctico, puesto que no valoró la totalidad del acervo probatorio recaudado y aportado al expediente, concretamente omitió apreciar las siguientes circunstancias que: A. La Resolución del 10 de noviembre de 2006 no fue comunicada al propietario del predio, sino a su administrador, B. Se dirigió a la Unidad de la Fiscalía y dejó constancia de lo anterior, C.S. se opuso al mencionado acto, tanto así que contrató a un profesional del derecho, para que la representara judicialmente a ella y a su pareja y D. Después de la declaratoria de nulidad por parte de la Fiscalía no había lugar a interponer algún recurso contra el acto administrativo mencionado.

Adicionalmente, indicó que la Subsección accionada se abstuvo de analizar estas pruebas: a. Memorial del 10 de enero de 2007 de su apoderado, en el que ataca la Resolución del 10 de noviembre de 2006, b. Oficio del 20 de ese mismo mes y año, en el que se puso de presente los atropellos de los que fue objeto, c. Escrito del 1.° de marzo de 2007 del apoderado en el que reitera la solicitud del 10 de enero de 2007, d. Constancia del 21 de marzo de 2007 de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional, para la Extinción de Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en la que reconoció como tercero al señor G.S.V. (QEPD), e. Oficio del 9 de mayo de 2007, Resolución del 22 de mayo de 2007, mediante la cual la Fiscalía precitada declaró la nulidad de lo actuado y f. Oficio para solicitar constancia de libre disposición y manejo de propiedad.

Al respecto, expuso que lo anterior demuestra que ejercitó y agotó todos los recursos y medios tendientes a obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble, lo cual ocurrió el 22 de mayo de 2007 y únicamente se hizo efectivo hasta el 2009, lo cual acredita la dilación injustificada por parte de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico causado, a título de falla del servicio, imputable a aquella. En esa medida, alegó que tiene derecho a ser reparada, en los términos del artículo 90 constitucional.

2. Defecto procedimental absoluto, dado que en la sentencia controvertida se desconoció el principio de consonancia, al no estar en conexión con los hechos y pretensiones señalados en el recurso de apelación y en el fallo de primera instancia y, además, desviarse del procedimiento legal para dar trámite y resolver dicho recurso. Sobre el particular, indicó que las alegaciones del apelante único estuvieron dirigidas a desvirtuar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputado por el Tribunal Administrativo del Meta y no a discutir un error jurisdiccional, el cual tampoco fue objeto de la decisión de este. En ese sentido, adujo que la autoridad accionada en esta sede se apartó de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contenido también en el Código General del Proceso, que dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso.

De otra parte, consideró que la Subsección accionada también incurrió en este defecto, al omitir todos los actos procesales y extraprocesales realizados por ella, su esposo, G.S.V., y su...

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