SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691814

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03716-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020




R.icado: 11001-03-15-000-2020-03716-00

Demandante: J.E.L.R.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial


[E]l 17 de septiembre de 2018, el actor solicitó que se le reconociera y pagara la pensión gracia, con base en las reglas contenidas en el fallo de unificación reseñado arriba. Tal petición fue resuelta por esa entidad mediante Auto ADP-001080 del 11 de febrero de 2019. Sin embargo, el accionante presentó tutela el 18 de agosto de 2020. En ese sentido, pasó un año, seis meses y siete días entre la emisión de la respuesta que el actor considera desconocedora de sus derechos y la fecha en que él radicó su petición de amparo. Ese tiempo luce irrazonable, pues no hay una justificación que explique por qué el actor demoró tanto para reclamar vía tutela sobre el contenido de la contestación en cita. No se comprende por qué él reprocha esa contestación ante este fallador tanto tiempo después. Si él esperaba una respuesta motivada, no existe una justificación razonable para que se presente ante el juez del amparo, transcurrido más de un año y medio. Por tanto, el cargo bajo análisis también será declarado improcedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03716-00(AC)


Actor: J.E.L.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jorge Eliécer L. Romero contra el Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


Jorge Eliécer L. Romero, en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. El actor consideró vulneradas esas garantías por el Consejo de Estado, Sección Segunda; el Tribunal Administrativo del Meta; el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).


Su petición se motiva en que las autoridades accionadas no han accedido a aplicar, a su pretensión de reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo decidido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 20182. Para tales organismos, en cambio, el asunto propuesto por el accionante ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta por medio del fallo dictado el 15 de diciembre de 2016. Esto, dentro del trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 50001-33-33-002-2013-00057-01.


  1. Hechos


    1. Jorge Eliécer L. Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP. Allí, solicitó que se declararan nulas las resoluciones n.os 859 del 12 de enero de 2006, PAP-011631 del 31 de agosto de 2010 y UGM-029830 del 30 de enero de 2012, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, rogó acceder a la prestación económica en cita.


    1. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 3 de junio de 20143, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que la pensión gracia le es reconocida solo a los docentes que acrediten veinte años de servicios en instituciones educativas del orden departamental, municipal o distrital. A ello agregó que, en su criterio, no es posible acumular tiempos en el orden nacional con el territorial. Además, afirmó que también debe probarse que el rubro presupuestal con el cual se pagaron las labores del profesor no podía ser proveniente de recursos nacionales. Con base en esas reglas, concluyó que el actor no demostró ninguna de esas condiciones.


    1. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, en fallo del 15 de diciembre de 20164, confirmó la sentencia objeto de su examen. Sobre el particular, estimó que el demandante no cumplió con el requisito de haberse desempeñado durante veinte años en planteles del orden territorial. Antes bien, apreció probado que el docente enseñó durante más de diecinueve años en un colegio del orden nacional. En lo que atañe a ese periodo, recalcó que no podía ser computado con los servicios prestados por el profesor en un instituto del orden departamental, donde él dictó clase por poco más de once años. A esa conclusión llegó, tras encontrar que los pagos correspondientes a esas labores provinieron de recursos públicos nacionales.


    1. En su solicitud de amparo, el peticionario comentó que, contra la providencia reseñada en el numeral anterior, interpuso los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. Al respecto, narró que ambos mecanismos le fueron rechazados por improcedentes, por las autoridades jurisdiccionales competentes.


    1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con n.° único de radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). En ese proceso, obró como demandante G.A.H.T. y como demandada la UGPP...

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