SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00592-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673147

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00592-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Julio 2018
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00592-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN, RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN


[L]a sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 20 de junio de 2017 y se notificó por edicto fijado entre el 5 y 8 de agosto de 2014; y que el actor interpuso la acción de tutela el 26 de febrero de 2018. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 3 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la sentencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M. J.O.R.R., de esta Corporación y T-395 de 2010, M.J.I.P.C., de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00592-01(AC)


Actor: R.D.P.V.


Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE PAMPLONA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER




La Sala decide la impugnación presentada por el señor Rubén Darío Pabón Villamizar, contra el fallo de tutela de 10 de mayo de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.



I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Administrativo de Descongestión de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 20 de junio de 2014, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. Indicó que se desempeñó como docente del Colegio de Educación Media de la Universidad de Pamplona y que el Rector de dicha institución mediante la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007 le reconoció la Pensión de Jubilación y lo retiró del servicio.


4. Señaló que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007, solicitando lo siguiente:


[…] Se tramite, liquide, reconozca y pague la pensión de jubilación a la cual tengo derecho según las normas vigentes.


Que se reconozca esta prestación con retroactividad al día 10 del mes de agosto del año 2006, fecha en la cual reuní y cumplí los requisitos de tiempo y edad y hacia el futuro a partir del momento en que me sea reconocida, por que (sic) precisamente en esa fecha adquirí el estatus de pensionado y se reconozca el derecho a seguir laborando con sueldo y pensión sin que exista incompatibilidad y hasta la edad de 65 años, edad de retiro forzoso, amparado entre otras por las siguientes normas: Decreto 2285 del 55 (sic) Artículo primero, Ley 14 de 1971 y el decreto Ley 2277 del 79 artículo 30 […]”.



5. Adujo que el Rector de la Universidad de Pamplona por medio de la Resolución núm. 893 de 10 de mayo de 2007, resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad lo dispuesto en la Resolución núm. 242 de 13 de febrero de 2007.


6. El señor R.D.P.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Pamplona, con el fin de que se declarara la nulidad de la resoluciones núm. 242 de 13 de febrero de 2006 y 893 de 10 de mayo de 2017 y como restablecimiento del derecho:


[…] la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, deberá ADICIONAR la citada resolución por intermedio del Señor ÁLVARO GONZALES (sic) JOVES o quien haga sus veces, reconociendo que RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR tiene derecho a disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación con el ejercicio de la docencia.


Segunda. Que la Universidad de Pamplona debe liquidar la pensión de jubilación de R.D.V., teniendo en cuenta todos los factores de salario para liquidación de cesantías y pensiones entre ellos la prima de navidad, la prima de vacaciones, conforme al Decreto-Ley 1045 de 1978 y al Acuerdo 064 del 15 de junio de 1988, art. 4 […]”.


Sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Pamplona dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 54-518-33-31-001-2007-00103-01


7. El Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Pamplona, mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, decidió:


[…] PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las resoluciones 242 del 12 de febrero de 2007 y 893 de 10 de mayo del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, reliquidar la pensión de jubilación del señor RUBÉN DARÍO PABÓN VILLAMIZAR, con la inclusión de todos los factores salariales: sueldo, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados durante el último año a la adquisición de su status pensional. Así mismo se advierte que la reliquidación de la referida prestación y el reconocimiento y pago de la misma deberá efectuarse desde el momento en que el actor adquirió el estatus pensional, esto es, desde el 10 de agosto de 2006.


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA reintegrar al señor R.D.P.V., en el cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o similar categoría al que ocupaba al momento de su desvinculación.


CUARTO: Las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se reajustarán e indexarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia […]”.



8. Indicó que con base en las pruebas obrantes en el expediente quedó demostrado que el señor R.D.P.V. al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931, cumplía el requisito de la edad, es decir, más de 40 años y además tenía más de 15 años de servicio. En ese orden de ideas, indicó que se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 23 de diciembre de 19932. Expresó que:


[…] De las normas transcritas se tiene que al señor Rubén Darío Pabón Villamizar, le es aplicable el Decreto 2277 de 1979, por cuanto prestó sus servicios como docente en el colegio “Centro de Educación Media” el cual fue creado como colegio de bachillerato anexo a la Universidad de Pamplona, mediante Acuerdo N° 0010 de 10 de Diciembre de 1970.


Es indiscutible entonces, que la Universidad de Pamplona estaba en la obligación de reconocer el derecho que le asistía al actor conforme al Estatuto Docente de recibir su pensión y permanecer en servicio activo, mientras no hubiere sido excluido del escalafón o hubiere alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso.


No existiendo reparo alguno en relación con los beneficios consagrados en favor del actor en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que le permitió de una parte, acceder a las prerrogativas del estatuto docente, en cuanto a recibir pensión de jubilación y permanecer en servicio activo, se adentrara (sic) el despacho en el estudio del segundo motivo de inconformismo del actor con los actos acusados y que alude a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para la liquidación de dicha prestación […]”.


9. Apoyándose en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, señaló que la enunciación que para efectos de factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación consagra la Ley 33 de 29 de enero 19854 modificada por la ley 62 de 16 de septiembre de 19855 es meramente enunciativa debiéndose en consecuencia llevar a cabo la reliquidación de la pensión del demandante incluyendo como factores salariales todas aquellas sumas que percibió de manera habitual y periódica.


10. Concluyó manifestando que:


[…] Según el certificado expedido por la Directora de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la Universidad de Pamplona, el señor R.D.P.V. devengó durante el año anterior al...

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