SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01660-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673182

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01660-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-07-2018

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01660-00
Fecha06 Julio 2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Medio judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CAUSADAS A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES

[N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que es el incidente de liquidación de la condena. (...) era obligatorio por parte de los actores presentar el incidente de liquidación de la condena en abstracto para la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que los argumentos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del incidente de liquidación en el proceso de reparación directa, en consideración a que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos y las pruebas que resultan aplicables en el caso particular. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el perjuicio irremediable, consultar la sentencia SU-439 de 2017, M.A.R.R., de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01660-00(AC)

Actor: C.F.A.G. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. decide la acción de tutela interpuesta por C.F.A.G. y Otros[1], contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2018, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Ibagué, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 18 de enero de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 10 de mayo de 2018 dentro del medio de control de reparación directa con núm. único de radicación 73001-33-33-006-2014-00667-01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. El señor C.F.A.G. con el fin de prestar el servicio militar obligatorio fue incorporado como soldado orgánico del Comando Aéreo de Combate núm. 4 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la Base Militar de Tolemaida.

4. Señaló que junto con el pelotón al que pertenecía fueron traslados a la base militar ubicada en el Cerro la M. jurisdicción del Municipio de M. – Tolima, para adelantar prácticas de entrenamiento, en donde al colocarse una máscara antigases sufrió una caída que lesionó su pie derecho.

5. Expresó que fue llevado a sanidad en donde le diagnosticaron esguince del cuello del tobillo grado 3 y le recomendaron quietud absoluta, no obstante, señaló que fue obligado a levantarse nuevamente y continuar con sus ejercicios cotidianos hasta la culminación de la prestación del servicio militar obligatorio.

6. Adujo que como consecuencia de lo anterior, fue levantado el informe administrativo por lesiones núm. 169 de 24 de octubre de 2012, donde se calificó su lesión “[…] en el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo […]”.

7. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana-, con el fin de que se declara la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, con motivo de las lesiones causadas en la integridad personal del soldado C.F.A.G..

Sentencia de 18 de enero de 2017 proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 73001-33-33-006-2014-00667-01

8. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AEREA (sic) por los perjuicios ocasionados a C.F.A.G., A.G.V., LIZET (sic) MAYERLI CAICEDO GODOY Y D.A.G.Y.O.V.G..

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR EN ABSTRACTO a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA (sic) por concepto de daño moral a favor de cada uno de los demandantes: C.F.A.G., A.G.V., LIZET (sic) MAYERLI CAICEDO GODOY Y D.A.G.Y.O.V.G., en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA (sic) NACIONAL- FUERZA AEREA (sic), a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de C.F.A.G.. Para establecer la cuantía de la condena, se observarán estrictamente las reglas fijadas en la parte motiva de esta sentencia.

El interesado deberá promover el respectivo incidente ante esta instancia, dentro de la oportunidad temporal prevista por el artículo 193 del C.P.A.C.A […]”.

9. Indicó que frente al régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha reiterado que se trata de daño especial y riesgo excepcional, en la medida que el ingreso a la institución se produce de forma obligatoria para el soldado y que en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, lo que trae como consecuencia que se rompa el principio de igualdad frente a las cargas públicas, siendo deber del Estado devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio. En ese orden de ideas consideró que:

“[…] En tal sentido, acogiendo lo dicho por nuestro órgano de cierre se analizará el presente asunto desde la perspectiva del régimen objetivo de responsabilidad, así pues la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha distinguido entre el título de daño especial y riesgo excepcional, en cual (sic) al primero ha dicho que este se aplica en los eventos en que el conscripto es sometido a una carga que resulta en la ruptura de principio de igualdad frente a las cargas públicas pero el daño es sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio y en razón del servicio, en tanto que frente al riesgo excepcional la jurisprudencia suele considerar su aplicación en los eventos frente a los cuales el conscripto es sometido a un riesgo de naturaleza especial o excepcional con ocasión de la prestación del servicio y directamente relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa o el uso de un instrumento de tal condición […]”.

10. Al resolver el caso concreto, señaló que se acreditaba la responsabilidad del Estado toda vez que quedó plenamente demostrado el daño causado al señor C.F.A.G., y además que la causa del mismo fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.

11. Frente al tema de la indemnización de perjuicios a reconocer, consideró que no existe claridad respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor....

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