SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00653-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852673323

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-00653-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2018

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00653-00
Fecha11 Abril 2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[L]as pruebas obrantes en el expediente demuestran que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 25 de agosto de 2017, fue notificada el 1 de septiembre del mismo año y la acción de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2018, es decir, pasados más de seis (6) meses desde que la providencia judicial cuestionada fue notificada. Ante dicho panorama la Sala considera que no existe justificación en haber dejado transcurrir un lapso tan prolongado entre el momento en el que la parte actora fue notificada de la sentencia que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte alguna circunstancia o una situación de vulnerabilidad que le hubiera impedido a la parte accionante solicitar el amparo para controvertir de la sentencia censurada, luego de su notificación. Tampoco se acreditó una situación de grave menoscabo a sus derechos fundamentales; es más, ni siquiera se plantearon las razones que llevaron a la parte actora a permanecer seis (6) meses, luego de la notificación de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, sin acudir a la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.M.G.C.. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 14 de mayo de 2012, exp. T-343, M.J.I.P.C.. Sobre el mismo tema y en un caso en el que se hizo una excepción al término de los seis meses para instaurar la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.I.H.E.M. (E).



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00653-00(AC)


Actor: N.E.G.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F




La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Nelson Enrique Gordillo Díaz en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección F, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N.. 11001-33-35-010-2014-00116-01.
  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Nelson Enrique Gordillo Díaz presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con fundamento en los siguientes hechos:


  1. Expone que ingresó a la Policía Nacional como alumno del Nivel Ejecutivo el 10 de julio de 1997, y fue dado de alta como P. a partir de 22 de mayo de de 1997, mediante Resolución N.. 01777 de 19 de junio de 1998.


  1. Indica que, mediante Resolución N.. 001285 de 10 de abril de 2013, fue retirado del cargo de Subintendente de la Policía Nacional, por separación absoluta del servicio, después de haber trabajado en esa institución durante 15 años, 5 meses y 4 días.


  1. Refiere que, a través del oficio N.. GAG SDP 2787 del 18 de octubre de 2013, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó al accionante el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.


  1. Manifiesta que por lo anterior presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 1º de julio de 2016, a través de la cual se accedió a las pretensiones y se declaró nulo el referido acto administrativo, en razón a que el accionante había ingresado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004.


  1. Aduce que, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 25 de agosto de 2017, revocó la decisión del a quo, al considerar que al señor N.E.G.D. no le era aplicable el Decreto 1212 de 1990 y que, conforme al Decreto 4433 de 2004 y al artículo 2 del Decreto 1858 de 20121, requería haber cumplido 25 años de servicio para tener derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Agrega que en el mismo fallo el Tribunal accionado condenó en costas a la parte demandante.


  1. Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, y desconoce los principios de...

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