SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02030-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852673856

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-02030-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-09-2017

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2017-02030-00
Fecha07 Septiembre 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE / DOCENTE OFICIAL - Asimilable a un servidor público / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL


[N]o existe ninguna contradicción entre el régimen especial de los docentes y la Ley 1071 de 2006. De hecho, esta última se entiende como un complemento y desarrollo legal del artículo 53 superior que garantiza la seguridad social a los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que las cesantías, sin dubitación alguna, hacen parte de la Seguridad Social Integral (…) evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima realizó una indebida interpretación de la norma que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues excluyó a los docentes del derecho que les asiste al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al respecto, se recuerda que los docentes son asimilables a los servidores públicos, por lo que en una debida interpretación y aplicación de la Ley 1071 de 2006 tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, máxime cuando su finalidad no es otra que garantizar un pago oportuno de las cesantías y evitar la devaluación del dinero, como quedó antes expuesto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1071 DE 2006 - ARTÍCULO 2


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, ver las sentencias C-741 de 2012, C-486 de 2016 y SU-336 de 2017, todas de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., siete (06) de septiembre de dos mil siete (2017)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02030-00(AC)


Actor: M.M.T.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.


HECHOS RELEVANTES


a) Solicitud administrativa de la sanción moratoria.


La señora M.M.T. afirmó que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho por los servicios prestados como docente Nacionalizada S.F. de la Institución Educativa Antonio Caicedo Torres del Municipio El Espinal Tolima.


Indicó que la entidad accedió a la solicitud mediante Resolución 1866 del 1.° de abril de 2014. Sin embargo, el pago se efectuó hasta el 19 de junio de 2014, por tanto existió mora en dicho pago, toda vez que dicha entidad tenía plazo hasta el 20 de marzo de 2014.


Señaló que en vista de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. No obstante, a través de Oficio 2015RE3046 del 17 de marzo de 2015 el Fondo negó la petición.


  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.


La señora M.T. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.


El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia porque consideró que pertenece a un régimen especial que no es reconocido por la Ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por lo cual no tienen derecho a percibir la sanción moratoria.


  1. Inconformidad.


Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima con las decisiones asumidas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema. Como sustento de ello, hace referencia a varias sentencias1 en las cuales consideró se da aplicación al precedente judicial que trae a colación.


Agregó que la Corte Constitucional recientemente en sentencia SU-336 de 2017 señaló que mantener la posición que los docentes no son destinatarios de las Leyes 224 de 1996 y 1071 de 2006 por tener un régimen prestacional especial resulta ser una medida regresiva en el reconocimiento de derechos prestacionales de los docentes oficiales no sólo al retraer la intención del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino también contraría el derecho a la igualdad de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria.


PRETENSIONES


Solicitó el amparo los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito Judicial de Ibagué y 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que negaron las pretensiones de la demanda.


Así mismo, ordenar a las citadas autoridades judiciales que profieran una nueva providencia de reemplazo en las que accedan a las pretensiones de la demanda.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué (ff. 66 a 68 frente y adverso).


Indicó que en el caso objeto de estudio no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones judiciales que motivaron la acción de tutela fueron proferidas por ese Despacho el 31 de agosto de 2016 y por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de febrero de 2017; por tanto, la acción de tutela se instauró después de los 6 meses en que quedó en firme la decisión.


Explicó que la parte demandante no se encuentra conforme con la decisión que se adoptó el 31 de agosto de 2016, atribuible a un desconocimiento de los principios constitucionales y del precedente jurisprudencial sobre el tema. Sin embargo, explicó que con sustento en las pruebas aportadas al expediente y la jurisprudencia vigente, el reconocimiento y pago de las sanción por mora en el pago de las cesantías contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes.


Además, señaló que la decisión que profirió, fue confirmada en su totalidad por el superior jerárquico mediante proveído del 10 de febrero de 2017.


Precisó que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se tipificó o configuró ningún requisito de carácter general y específico, ni fueron señalados por la accionante. En consecuencia, peticionó se niegue por improcedente la acción de amparo.


Ministerio de Educación (ff. 70 y 71 frente y adverso).


Indicó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional. En consecuencia, solicitó se desvincule del trámite de la presente acción.


Fiduciaria La Previsora SA - Fiduprevisora SA (ff. 75 y 76 frente y adverso).


Señaló que la presente acción resulta improcedente porque actuó conforme a la normativa vigente, sin que pueda aducirse que el juez desconoció el...

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