SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 852674650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-00065-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 03-03-2017

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 558 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha03 Marzo 2017
Número de expediente11001-03-15-000-2017-00065-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / OMISIÓN EN REGISTRO DE EMBARGO HIPOTECARIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a S. observa que la sociedad [B.I.] S.A.S y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, pero, debido a la inasistencia de la Superintendencia a la audiencia de conciliación (…) el juez de primera instancia dentro de la misma diligencia decidió conceder el recurso interpuesto por [B.I.] S.A.S y declaró desierto la apelación propuesta por la parte demandada (…) Bajo este contexto, la sociedad [B.I.] S.A.S. se constituyó en apelante único, por lo que el estudio de la apelación para el juez de segunda instancia se limitaba a los argumentos planteados por el recurrente, esto es, a lo relacionado con el monto de los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia (…) No obstante lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016 definiendo el marco de su competencia, en los argumentos presentados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada, dado que el auto de 20 de abril de 2016 había admitido el recurso propuesto por las dos partes en litigio, por lo que consideró que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P. se debía resolver la impugnación sin limitaciones (…) se advierte que el Tribunal estudió los argumentos planteados por la Superintendencia de Notariado y Registro y, centró su análisis en la existencia de la falla del servicio por parte de la entidad demandada y el daño antijurídico ocasionado a la demandante, sin valorar el tema de los perjuicios materiales reconocidos por el juez de primera instancia a la actora, los cuales eran objeto de la apelación formulada por la sociedad [B.I.] S.A.S (…) Para la S., las anteriores circunstancias demuestran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, porque no aplicó en debida forma al inciso cuarto del artículo 328 del C.G.P (…) Por esta razón, al Tribunal le estaba vedado realizar un análisis integral de la responsabilidad de la entidad demandada, de la existencia de la falla del servicio y el daño antijurídico, toda vez que estos temas fueron definidos por el juez de primera instancia y los mismos no fueron objeto de apelación (…) Así las cosas, la S. concluye que le asiste razón a la parte accionante al considerar que la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, desconoció el principio de la non reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 558 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por configuración de los requisitos específicos de procedibilidad, específicamente por defecto procedimental, al respecto, consultar la sentencia T-017 de 2007 M.H.A.S.P. y en cuanto al defecto sustantivo, consultar las sentencias T-284 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-686 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, todas las anteriores de la Corte Constitucional. En relación con el principio de No Reformatio In Pejus consultar las sentencias T-291 de 2006. M.J.A.R., T-474 de 1992 M.P.E.C.M. y SU-327 de 1995. M.C.G.D., de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: C.P. CORTÉS


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00065-00(AC)


Actor: BIVALO INMOBILIARIA S.A.S. BIENES Y VALORES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




La S. decide la acción de tutela presentada por Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera - Subsección A.


ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La sociedad Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A al proferir la sentencia de 22 de septiembre de 2016, dentro del medio de control de reparación directa instaurado por la actora en tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


En el escrito de tutela, la apoderada de la accionante solicita:


“(…) De conformidad a lo anteriormente expuesto, respetuosamente me permito solicitar la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la non reformatio in pejus de BIVALO INMOBILIARIA S.A.S. BIENES Y VALORES, y en virtud a ello se orden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” que profiera una sentencia de segunda instancia observando las garantías constitucionales que le asiste a la accionante (…)”.


  1. Los hechos y consideraciones del actor


La apoderada de la parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 19 - 29):


Señala que el 6 de septiembre de 2013 presentó demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, solicitando que se condenara patrimonialmente a la entidad por los daños ocasionados con la omisión del procedimiento previsto en el numeral 1º del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía informar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá1 la cancelación del embargo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20370244, de propiedad de la señora D.M.R., al momento de inscribir de manera preferente el embargo decretado por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario (radicado 2011-00505) adelantado por Banco Coomeva S.A. contra la señora M.R., ocasionando una pérdida de oportunidad para tomar las medidas cautelares pertinentes, que garantizaran la obligación con la accionante.


Sostiene que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 22 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la demandante por valor de $78.826.211.35.


Indica que la sociedad Bivalo Inmobiliaria S.A.S. y la Superintendencia de Notariado y Registro presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y por esta razón, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá citó a las partes a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.


Informa que el 10 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de conciliación, sin la presencia de la parte demandada, por lo que el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y declaró desierto el recurso interpuesto por la parte demandada, lo que ocasionó que la inmobiliaria quedara como apelante única.


Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A mediante auto de 20 de abril de 2016 admitió el recurso de apelación “(…) interpuesto por las partes demandante y demandada, ignorando que el recurso interpuesto (sic) por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ fue declarado desierto”. Razón por la cual presentó escrito solicitándole al Tribunal que corrigiera la providencia.


Afirma que el Tribunal, por auto de 10 de mayo de 2016 aclaró la providencia de 20 de abril de 2016, en el sentido de indicar que se admitía únicamente el recurso de apelación interpuesto por Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores.


Aseveró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia, el 22 de septiembre de 2016, revocando la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento en los argumentos de la parte demandante y demandada en los recursos de apelación, pues en la misma providencia señaló que: “(…) la S. observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada y a su vez por la parte demandante, en consecuencia se resolverá el recurso sin limitaciones, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.


Manifiesta que la decisión del Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque desconoció el procedimiento previsto en el inciso 4º del artículo 328 del Código General del Proceso, que impide al juez hacer más desfavorable la situación del apelante único, teniendo en cuenta que Bivaló Inmobiliaria S.A.S Bienes y Valores fue la única parte que apeló la sentencia de primera instancia y se encontraba como apelante único, luego de haberse declarado desierto el recurso interpuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro al no acudir a la audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA.


Agrega que la providencia del Tribunal, también incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, no aplicó en debida forma el artículo...

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